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77 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 El Peruano / 3.12. Precisamente, el límite de las 24 horas (00:00:59) fue considerado por el SIJE hasta el momento en que iniciaban la etapa de fi rmas digitales —último paso señalado en el considerando anterior—, para todas las organizaciones políticas, sin distinción alguna . Por lo que, a aquella organización política que inició el proceso de fi rmas digitales hasta las 24:00, como sucedió en el caso concreto, el SIJE le permitió culminar aquel proceso de fi rma y envío. 3.13. En ese sentido, la organización política en mención, al haber iniciado el proceso de fi rmas digitales de los documentos previamente declarados a las 00:00:39 horas, pudo continuar con esta última etapa, como lo pudo hacer cualquier organización política en situación similar. 3.14. En vista de ello, no es factible considerar, como lo hace la señora apelante, que la solicitud de inscripción de la referida lista fue presentada de forma extemporánea, ergo, corresponde desestimar el argumento bajo análisis. 3.15. Por otro lado, respecto al argumento referido a que en el caso de otras organizaciones políticas, como el Partido Aprista Peruano y Avanza País - Partido de Integración Social, se limitó su derecho a continuar con su solicitud de inscripción, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral es imparcial en la adopción de sus decisiones, valorando, además del marco legal, los informes técnicos emitidos por órganos pertinentes y, de ser el caso, documentos, también técnicos, que desvirtúen los primeros, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues pese a que, en el proceso de tacha, la carga de la prueba corresponde al tachante, no se ha presentado medio de prueba –técnico– idóneo y su fi ciente que desacredite lo detallado en el Informe Nº 0013-2020-CBB-SG/JNE, del 28 de diciembre de 2020. 3.16. Por el contrario, en el Expediente Nº EG.2021005038 (apelación del Partido Aprista Peruano), fue emitido el Informe Nº 0005-2021-MEB-SG/JNE, del 4 de enero de 2021, acompañado al O fi cio Nº 00011- 2021-SG/JNE, del 5 de enero de 2021. En el punto 4 de dicho informe se precisó la regla aplicable a todas las organizaciones políticas, que se ha expuesto en el considerando 2.12. de la presente resolución, la que se cita a continuación:4. Respecto a lo que sucede en el sistema minutos antes del plazo fi jado y al acceso o veri fi cación de estados de los mismos, y en referencia al punto 7.4 del documento de peritaje cabe indicar lo siguiente: • El DECLARA permitió el registro de listas pasadas 24 horas del 22 de diciembre siempre y cuando los usuarios se encontraban en proceso de registro o guardado de listas de candidatos u hojas de vida (dentro de los módulos), si los usuarios salían a la página de inicio del DECLARA, o intentaban autenti fi carse posterior a la hora límite, el sistema restringía el acceso a los módulos Hoja de Vida, Candidatos, Plan de Gobierno y Plan de Trabajo. • El sistema SIJE-E estuvo con fi gurado para que las Solicitudes de Inscripción de Listas sean enviadas hasta la fecha límite, por lo que pasado este tiempo al presionar “Firmar y Enviar” o intentar hacer un nuevo registro se mostraría el mensaje de que el tiempo límite para presentación de esa solicitud culminó . Asimismo, si el usuario recargó la página estando en el proceso de fi rmado el sistema actualiza la página y muestra nuevamente la pantalla “Firmar y Enviar” [resaltado agregado]. 3.17. Como se advierte, es claro que la regla detallada en el considerando 3.12. fue aplicada por el SIJE de manera general y sin distinción alguna, por lo que el argumento referido a una presunta discriminación o aplicación diferenciada de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, por parte del SIJE, queda descartada. Cuarto. RENUNCIA DE LA SEÑORA CANDIDATA4.1. La señora apelante ha precisado que el JEE no ha tomado en cuenta que el registro de a fi liación de la señora candidata, emitido por el ROP, menciona que aquella renunció a la organización política Restauración Nacional el 5 de marzo de 2020 y se volvió a a fi liar el 20 de septiembre de 2020. 4.2. Al respecto, la fi cha de historial de a fi liación emitida por el ROP señala los siguientes datos respecto a la señora candidata: 4.3. Como se advierte, la candidata fue a fi liada a la referida organización política Victoria Nacional en dos periodos, desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 5 de marzo de 2020 y desde el 10 de septiembre de 2020 hasta la actualidad. Además, no se hace precisión alguna respecto a si en el ínterin de ambos periodos medió o no alguna renuncia, únicamente se hace la observación que indica que la renuncia presentada después del 23 de diciembre de 2019 no era válida para participar en las EG 2021, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución Nº 0326-2019-JNE (ver SN 1.2.). 4.4. Sobre el particular, la referida norma disponía que aquel ciudadano que se encuentre a fi liado en un partido político y pretenda ser candidato en un partido político diferente debía renunciar con 1 año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones de candidaturas, esto es, hasta el lunes 23 de diciembre de 2019. 4.5. En el caso concreto, el 23 de diciembre de 2019, la señora candidata era a fi liada de la organización política Victoria Nacional y, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista en mención (22 de diciembre de 2020), también era a fi liada de dicha organización política. La diferencia fue que para el 23 de diciembre de 2019, la organización política Victoria Nacional se denominaba Restauración Nacional, conforme se aprecia en el O fi cio Nº 1648-2020-NDROP/ JNE 3, del 21 de diciembre de 2020, mediante el cual la Dirección Nacional del ROP (DNROP) comunicó al señor personero que el cambio de denominación señalado quedó inscrito en el Asiento 72, del Tomo 1, de la Partida Electrónica 30 del Libro de Partidos Políticos de aquel partido político. 4.6. En ese sentido, la regla temporal contenida en el artículo primero de la Resolución Nº 0326-2019-JNE no era aplicable al caso de la señora candidata, pues aun cuando hubiera mediado alguna renuncia a su a fi liación, el 23 de diciembre de 2019, la candidata era a fi liada a la misma organización política por la cual se encuentra postulando. Por ello corresponde desestimar el argumento bajo análisis.