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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (17/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 / El Peruano 1.5. El literal e del artículo 34, sobre los requisitos para ser candidato al Congreso de la República, establece: Haber sido elegido al interior de la organización política en elecciones internas o designado por el órgano que establece el estatuto o norma interna [resaltado agregado]. 1.6. El numeral 35.3 del artículo 35, respecto a la presentación de la lista de candidatos al Congreso de la República, señala: La solicitud de inscripción de la lista debe indicar el orden de ubicación de las candidaturas en número correlativo, respetando la alternancia de género, conforme al artículo 9 del presente reglamento , y al resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE [resaltado agregado]. 1.7. El numeral 37.2 del artículo 37, sobre los documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República, dispone: El acta de elección interna, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar fi rmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE [resaltado agregado]. 1.8. El numeral 41.4 del artículo 41, respecto a la improcedencia de la solicitud de inscripción, establece: No son subsanables: […]c. El incumplimiento de la participación en las elecciones internas. En el Reglamento sobre las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021 2 1.9. El artículo 8 establece el cronograma de las elecciones internas e incluye el 29 de noviembre de 2020 como el día de elección para candidatos o delegados por parte de a fi liados. El Estatuto de la organización política Democracia Directa 1.10. En el Estatuto que consta en el portal web del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, se establece, en el artículo 83, que los candidatos a cargo de representantes al Congreso de la República serán elegidos por la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados de la circunscripción donde se ha de realizar la elección. Las elecciones de estos candidatos a cargos de elección popular se realizan en el plazo señalado en la ley. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO SUBMATERIA2.1. El 22 de diciembre de 2020, la referida organización política presentó ante el JEE la solicitud de lista de candidatos para el distrito electoral de Ayacucho, adjuntando la respectiva acta de elección interna. En ellas se consigna a don Juan Alberto Garay Mendoza (en la posición 1) y a doña Florentina Cueto de Palomino (en la posición 4). 2.2. No obstante la coincidencia de las candidaturas en los documentos mencionados, se advierte que no concuerdan con los resultados de la elección interna publicados por la ONPE, ello con base en la Resolución Gerencial Nº 00040-2020-GOECOR/ONPE 3, de fecha 9 de noviembre de 2020, que resolvió tener por presentadas las candidaturas para el distrito electoral de Ayacucho en las elecciones internas de la citada organización política, puesto que en las posiciones 1 y 4 se consignan a personas distintas: Se veri fi ca que la ONPE publicó en su página web los resultados de la elección interna de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Ayacucho, en la que resultó ganadora la lista antes mencionada, conformada por los candidatos Ponciano Flores Vilca (en la posición 1) y Juana Aurelia Ludeña Medina (posición 4). 2.3. Sobre la precitada falta de concordancia, la organización política ha señalado que se trata de un reemplazo de los candidatos titulares por otros accesitarios, realizado en virtud a lo prescrito en el numeral 7 de la Séptima Disposición Transitoria de la LOP, situación que fue comunicada a la ONPE, pero no se precisa cuándo. 2.4. Indica la recurrente que los reemplazos se materializaron en el Acta de Sesión de fecha 30 de noviembre de 2020, suscrita por los miembros del COEN, ello en el entendido de que la norma antes mencionada exige que las organizaciones políticas únicamente remitan a la ONPE la lista de los candidatos titulares. Añade, además, que los formatos establecidos por dicho ente electoral no permitían remitir información respecto a candidatos accesitarios a pesar de que estos existían. 2.5. Con relación a dichos argumentos, se debe tener presente uno de los hitos electorales previstos en el artículo 8 del Reglamento sobre las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021 (ver SN 1.9), el cual fi ja como fecha límite el 31 de octubre de 2020 para que el órgano electoral central de cada organización política remita a la ONPE sus candidaturas de fi nitivas. 2.6. En atención a lo resuelto por la Resolución Gerencial Nº 00040-2020-GOECOR/ONPE, se tiene que la organización política presentó cuatro (4) candidaturas para el distrito electoral de Ayacucho, todas ellas sujetas a elecciones internas, evidenciándose que dicha organización política no presentó candidatos accesitarios. 2.7. En consecuencia, realizadas las elecciones internas conforme al cronograma fi jado, la publicación de resultados en la página o fi cial de la ONPE dio como ganadora solo a la lista 1; por consiguiente, no se eligieron candidatos accesitarios, sino únicamente los candidatos titulares presentados en su momento. 2.8. El numeral 7 de la Séptima Disposición Transitoria de la LOP re fi ere que en elecciones internas se elige de manera obligatoria a los candidatos titulares y, de forma facultativa, a los accesitarios, evidentemente dicha disposición normativa prescribe que tanto los candidatos titulares como los accesitarios deben participar en el proceso de elecciones internas que organiza la ONPE. Es decir, la norma no exonera de la elección de accesitarios si la organización política prevé que podría requerirlos para casos de renuncias, entre otros. 2.9. El sentido de la norma antes mencionada es coherente con la lectura integral del numeral 7 de la Séptima Disposición Transitoria de la LOP, que también establece que, de producirse alguna renuncia, ausencia o negativa a integrar las listas por parte de los candidatos titulares, solo podrían ingresar en su reemplazo aquellos candidatos accesitarios que ocupen las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista, es decir, 4 en el presente caso. 2.10. De autos se advierte que el reemplazo de candidatos se realizó conforme se indica en las actas de sesión del COEN de la organización política recurrente, ambas del 30 de noviembre de 2020 (fecha posterior a las elecciones internas), es decir, se habilitaron candidatos accesitarios para las posiciones 1 y 4 de la circunscripción de Ayacucho, contraviniendo las normas electorales