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72 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 / El Peruano plazo razonable para cumplir con el ingreso de la lista de candidatos, sin embargo, no actuó de manera diligente y oportuna; ii) se advierte que, si bien a las 23:58 horas del día 22 de diciembre de 2020 el expediente constaba como “expediente borrador”, no se habría generado en el sistema como solicitud de inscripción, por lo que no es exacta la a fi rmación del personero legal de que estaba por concluir el proceso de solicitud de inscripción en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónico (SIJE-E), por cuanto el sistema genera un número de expediente cuando se concluye con el ingreso de datos de los candidatos; iii) admitir el pedido del personero legal implicaría trastocar el cronograma electoral aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y afectaría el principio de preclusión en materia electoral, así como el principio de igualdad, generando incertidumbre jurídica en las demás organizaciones políticas participantes que sí cumplieron con presentar sus listas dentro del plazo establecido. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 27 de diciembre de 2020, con los siguientes argumentos: i) entre el 18 y 22 de diciembre, el Partido Aprista Peruano procedió a realizar las solicitudes de inscripción a través del sistema Declara; no obstante, el mismo 22 de diciembre, al seleccionar la modalidad de inscripción de candidatos —inscripción única a nivel nacional— se generó un desfase de la data, perdiéndose toda la información cargada, por lo que se debía subir toda la data nuevamente; este ingreso generó la solicitud de inscripción de candidatos de Lima con el código de barras siguiente: “Inscripción de Candidatos al Congreso de Lima Metropolitana conforme a la solicitud con código de barra Nº 10153714010000029”; asimismo, se optó por la modalidad excepcional para la aplicación del porcentaje de designación directa; ii) el deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva; iii) el desfase de información, la lentitud del programa y el inadecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantizan la continuidad del procedimiento mediante el sistema; iv) el procedimiento administrativo electrónico debió respetar principios, derechos y garantías del debido procedimiento, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual; v) el JEE pre fi rió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política, entre otros. 3. Al respecto, quienes suscriben el presente voto no cuestionamos que, efectivamente, el plazo para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos venció el 22 de diciembre de 2020; sin embargo, no podemos dejar de advertir que, a diferencia de procesos electorales anteriores, este se desarrolla en un escenario atípico. 4. Como sabemos, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, por noventa (90) días calendario, debido a la existencia de la pandemia por COVID-19. De manera posterior, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, del 15 de marzo del referido año, el Gobierno central declaró el estado de emergencia nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Esas medidas se han prorrogado continuamente. Luego, en medio de la crisis sanitaria, por Decreto Supremo N° 122-2020-PCM, con fecha 9 de julio de 2020, el Poder Ejecutivo convocó a Elecciones Generales 2021. 5. En el contexto de estado de emergencia sanitaria nacional, con la fi nalidad de salvaguardar la salud de la ciudadanía y evitar aglomeraciones en los Jurados Electorales Especiales, el Jurado Nacional de Elecciones determinó la digitalización total del procedimiento de inscripción de listas de fórmulas y candidatos. 6. En esa línea, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución N° 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, precisó que “[…] La solicitud de inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes”, siendo la fecha límite el 22 de diciembre de 2020. 7. En el presente caso, la organización política alega desfase de información, lentitud del programa e inadecuado almacenamiento de datos; además, precisa que la no continuidad del procedimiento en el sistema virtual no es equiparable al procedimiento físico, por lo que, en términos concretos, se le despojaría de efectivizar el ejercicio de su derecho a la participación política. 8. Debemos precisar que no compartimos el primer argumento de la recurrente, toda vez que el Informe N° 0009-2020-RLOP-SG/JNE, del 31 de diciembre de 2020, emitido por el área SIJE, evidencia que los sistemas Declara y SIJE-E operaron de forma permanente, y que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos, para ambos sistemas, no muestra saturación. 9. Sin embargo, no podemos dejar de advertir que existe un cambio tangible en el procedimiento de registro de la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos, toda vez que, en procesos electorales anteriores, este se encontraba dividido en dos etapas diferenciadas no solo por el espacio temporal en el que se desarrollaban, sino también por el sujeto que las ejecutaba. 10. Así, en un primer momento, los anexos que acompañaban la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos debían ser digitalizados por la organización política, a través de su personero legal, en la plataforma electrónica correspondiente (Declara); en un segundo momento, era el Jurado Electoral Especial competente quien generaba el ingreso de la solicitud al SIJE y, con ello, su registro y el número de expediente. 11. En ese sentido, cabe preguntarse si, en el caso especí fi co, el registro digital no culminado podría considerarse una restricción adecuada al derecho a la participación política de la recurrente o si, por el contrario, esta se torna en desproporcional. 12. El derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Así, toda persona tiene derecho a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. 13. Por otro lado, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú. Así, frente a un hipotético dilema sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales. En atención a ello, al recurrir a la Convención Americana de Derechos Humanos, se advierte, en su artículo 23, que “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. 14. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Jorge Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, precisó que, con relación a los derechos de participación política, los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos. En ese sentido, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos; sin embargo, dichas restricciones deben evaluarse en atención a su ejercicio efectivo. 15. Pues bien, como se indicó en los fundamentos 9 y 10, el procedimiento para presentar una solicitud de inscripción estaba constituido, en términos prácticos, de