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74 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 / El Peruano Confirman la Resolución N° 00050-2021-JEE-HNCO/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidata por la organización política Victoria Nacional, para el Congreso de la República RESOLUCIÓN Nº 0223-2021-JNE Expediente Nº EG.2021006456 HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (EG.2021006055)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de febrero de dos mil veintiuno VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Teó fi la Cisneros Melgarejo (en adelante, la señora apelante), en contra de la Resolución Nº 00050-2021-JEE-HNCO/JNE, del 19 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de doña Daisy Yeni Soto Mori (en adelante, la señora candidata), candidata por la organización política Victoria Nacional, para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). Primero. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00019-2021-JEE- HNCO/JNE, del 5 de enero de 2021, el JEE resolvió admitir en parte la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por la organización política Victoria Nacional, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las EG 2021. 1.2. El 10 de enero de 2021, la señora apelante formuló recurso de tacha en contra de la señora candidata, bajo los siguientes argumentos: a) La renuncia de la señora candidata a la organización política Restauración Nacional no es válida porque se realizó el 5 de marzo de 2020, esto es, luego del 23 de diciembre de 2019, fecha límite para efectuar este tipo de renuncias, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 0326-2019-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 7 de diciembre de 2019. b) El hecho de que la organización política Restauración Nacional cambió de denominación a Victoria Nacional no convalida la omisión antes descrita porque su a fi liación a esta se realizó el 10 de septiembre de 2020. c) La señora candidata omitió consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la renuncia a la organización política Restauración Nacional. d) La solicitud de inscripción de la señora candidata fue presentada a las 00:00:39 horas del 23 de diciembre de 2020, es decir, fuera del plazo establecido para presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos. El hecho de que el inicio del trámite se haya realizado a las 11:54:53 horas del 22 de diciembre de 2020 no puede convalidar la fecha de presentación realizada el 23 de diciembre del mismo año. e) El candidato Lennyn Adrián León, incluido en la referida lista, no participó o fue considerado por la organización política como candidato en sus elecciones internas, conforme se advierte de la Resolución Gerencial Nº 000044-2020-GOECOR/ONPE, que estableció quiénes eran los candidatos por la lista aludida. Este candidato no es a fi liado a la organización política y tiene 21 años, por lo que no puede ser considerado como candidato al Congreso de la República dada la exigencia de edad establecida por el artículo 90 de la Constitución Política. f) En ese sentido, la referida lista de candidatos fue presentada de manera incompleta, máxime si la presunta renuncia efectuada por un candidato elegido, reemplazado por el candidato Lennyn Adrián León, no consigna la fecha en la que se habría dado dicha renuncia.La tacha fue trasladada al personero legal de la organización política, a través de la Resolución Nº 00043-2021-JEE-HNCO/JNE, del 15 de enero de 2021. 1.3. El 17 de enero de 2021, el personero legal nacional titular de la mencionada organización política (en adelante, el señor personero) absolvió la tacha y señaló lo siguiente: a) Mediante el artículo primero de la Resolución Nº 326-2019-JNE, se establece que el a fi liado a un partido político que pretenda ser candidato en un partido político diferente debe renunciar con un (1) año de anticipación, supuesto que no ocurrió en el presente caso, pues las organizaciones políticas Restauración Nacional y Victoria Nacional son el mismo partido político, conforme al pronunciamiento del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, del 21 de diciembre de 2020, sobre la procedencia del cambio de denominación de dicha agrupación. b) Respecto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ha quedado corroborado, mediante informe presentado por el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) del JNE, que la fecha y la hora límite para dicha presentación fue cumplida a cabalidad. c) En alusión al candidato Lennyn Adrián León, si un candidato no cumple con algún requisito de ley al momento de su inscripción, debe ser denegada su inscripción, mas no la de la lista de candidatos como lo pretende la señora apelante. 1.4. A través de la Resolución Nº 00050-2021-JEE- HNCO/JNE, del 19 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata, conforme a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la señora candidata, su historial de afi liación emitido por el ROP consignó la siguiente observación: “Renuncia presentada después del 23 de diciembre de 2019, por tanto, no es válida para participar en las Elecciones Generales 2021 (Resolución Nº 0326-2019-JNE)”. Sin embargo, esta observación no está direccionada a la condición de la candidata o a alguna renuncia presentada por aquella; además, al momento de presentar la solicitud de inscripción tenía la condición de a fi liada válida a la organización política Victoria Nacional, antes denominada Restauración Nacional. Finalmente, la omisión de declarar el historial de a fi liación partidario no constituye una causa de exclusión de candidatos. b) En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista en mención, se advierte que dicha solicitud fue generada el 22 de diciembre a las 23:54:26 horas; además, del Informe Nº 0013-2020-CBB-SG/JNE, del 28 de diciembre de 2020, se advierte que la fecha de inicio de fi rma se realizó el 23 de diciembre a las 00:00:39 horas, lo que acredita que la referida solicitud fue presentada dentro del horario establecido en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento). c) En referencia al candidato Lennyn Adrián León, la improcedencia de su postulación fue declarada oportunamente, por no cumplir con la edad mínima establecida para ser candidato al Congreso de la República; sin perjuicio de ello, su postulación no transgredió los requisitos exigidos en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento, pues fue designado dentro del porcentaje permitido por el artículo 14 del Reglamento, conforme se advierte en el acta de designación directa presentada por la agrupación política. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Mediante recurso de apelación presentado el 25 de enero de 2021, la señora apelante argumentó lo siguiente: 2.1. El JEE no ha tomado en cuenta que el registro de a fi liación de la señora candidata, emitido por el ROP, menciona que aquella renunció a la organización política Restauración Nacional el 5 de marzo de 2020 y se volvió a afi liar el 20 de septiembre de 2020.