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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (17/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 El Peruano / respecto del candidato en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática, en caso corresponda. 1.6. El numeral 37.10 del artículo 37 señala uno de los documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República: “El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en la que conste expresamente que debe ser concedida treinta (30) días antes de la fecha de la elección, para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular”. 1.7. Asimismo, el numeral 40.1 del artículo 40 establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. 1.8. Por su parte, el numeral 41.1 del artículo 41 establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 1.9. El numeral 54.2 del artículo 54 dispone que las notifi caciones de las resoluciones expedidas por el JEE se realizan en el horario de 8:00 a 20:00 horas, por lo que las noti fi caciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente. En la Resolución Nº 0035-2021-JNE 2 1.10. El considerando 2.8 dispone que: En mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral y, atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores del mismo, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando de esta manera el derecho de ofrecer pruebas, derecho a presentar alegatos, entre otros. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso consta que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos Nº 01, don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales; Nº 03, don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera y Nº 06, doña Milagros Katy Franco Sánchez, por considerar que el escrito de subsanación presentado por el señor personero fue realizado de manera extemporánea. 2.2. De la revisión de los actuados, se tiene que la Resolución Nº 00105-2021-JEE-PIU1/JNE fue noti fi cada el 21 de enero de 2020, mediante Cédula Nº 3846-2021-PIU1, a las 15:08:59 horas; por lo tanto, el plazo correspondiente para presentar el escrito de subsanación era hasta el 23 de enero de 2021 a las 20:00 horas, conforme lo establecido por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 0035-2021-JNE (ver SN 1.10.). 2.3. Se verifica que el escrito de subsanación fue ingresado en el SIJE-E el 23 de enero de 2021, a las 22:14:19 horas; esto es, fuera del plazo razonable y proporcional, por lo que deviene en extemporáneo. Adicionalmente, se presentó un segundo escrito de subsanación, el 24 de enero de 2021, el cual también es notoriamente extemporáneo. 2.4. Ahora bien, en relación con la alegada imposibilidad de ingreso del escrito de subsanación (por intermedio de la mesa de partes virtual del JEE) se debe tener presente que el tratamiento de los expedientes se realiza a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-Electrónicos SIJE-E (ver SN 1.4.), por lo que la organización política recurrente tenía la obligación de presentar la subsanación a través de dicho medio electrónico, dentro del plazo concedido por el JEE. No obstante ello, la subsanación se presentó de manera extemporánea conforme se indica en el considerando precedente. 2.5. Cabe precisar que la organización política no acredita que se haya producido alguna di fi cultad en el SIJE-E vinculada a la carga de documentos, que justifi que la subsanación extemporánea y, en cuanto al correo electrónico remitido por la encargada de la mesa de partes virtual del JEE, consignado en la apelación, solo acredita que el mencionado personal rati fi có a la organización política la obligatoriedad de tramitar los escritos jurisdiccionales a través del SIJE-E. 2.6. Sin perjuicio de ello, se advierte que el cargo de la solicitud de la licencia sin goce haber requerido por el JEE al candidato Nº 01, don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales, carece de exigibilidad, puesto que, conforme los documentos de liquidación de bene fi cios sociales que obran en autos, sus labores en el Congreso de la República culminaron el 31 de agosto de 2020; asimismo, mediante registros de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OCSE) acredita que estuvo vinculado solo mediante orden de servicio con el Ministerio de Educación, por lo que, al no tener vínculo laboral vigente al momento de la presentación de su solicitud de inscripción, no estaba obligado a presentar la referida licencia sin goce de haber (ver SN 1.6.). Igualmente, se advierte que la consignación de ocupación u o fi cio requerida por el JEE al candidato Nº 03, don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera tampoco resulta exigible, puesto que, conforme obra en autos, tiene la condición de cesante de la Dirección Regional de Educación de Piura desde el 1 de marzo de 2017 y, por tanto, la ocupación causante de la cesantía no merecía ser declarada, ya que propiamente ya no trabaja. En tal sentido, las observaciones formuladas a los precitados candidatos no le son exigibles debiendo tenerse por levantadas. 2.7. Finalmente, en cuanto a la candidata Nº 6, doña Milagros Katy Franco Sánchez, se advierte que consignó en su DJHV que labora como directora de la Institución Educativa Carlos Augusto Salaverry, ubicada en el distrito de Morropón, por lo que, el cargo de la solicitud de la licencia sin goce haber requerido por el JEE sí era exigible, toda vez que doña Milagros admite tener dicho vínculo laboral vigente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de su candidatura. 2.8. En consecuencia, corresponde atender la pretensión respecto de los candidatos Nº 01, don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales y Nº 3, don Lelis Benjamín Rebolledo Herrera y desestimar la pretensión respecto de la candidata Nº 6, doña Milagros Katy Franco Sánchez. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00114-2021-JEE-PIU1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Claudio Raúl Octavio Zapata Gonzales y Benjamín Rebolledo Herrera, candidatos por el distrito electoral de Piura, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente. 2. CONFIRMAR la Resolución Nº 00114-2021-JEE- PIU1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Milagros Katy Franco Sánchez, candidata por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de septiembre de 2020. 2 Del 8 de enero de 2021, recaída en el Expediente N.º EG.2021005065 1928415-1