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22 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 / El Peruano (Texto según el artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 31. Sanción de aislamiento La sanción de aislamiento es de aplicación sólo en los casos en que el interno mani fi esta agresividad o violencia y cuando reiterada y gravemente altera la normal convivencia en el Establecimiento Penitenciario. (Texto según el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 32. Informe médico previo al aislamiento La sanción de aislamiento se cumple previo informe médico al Director del Establecimiento Penitenciario, el mismo que puede suspender o modi fi car la sanción de acuerdo al estado de salud del interno. (Texto según el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 33. Exentos a la sanción de aislamiento No se aplica la sanción de aislamiento: 1.- A la mujer gestante. 2.- A la madre que tuviera hijos consigo; y3.- Al interno mayor de sesenta años. (Texto según el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 34. Lugar de aislamiento El aislamiento se cumple en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en el que determina la Administración Penitenciaria. (Texto según el artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 35. Aislamiento no exonera de trabajo El interno sancionado con aislamiento no es exonerado del trabajo, siempre que le sea posible efectuarlo dentro del ambiente que ocupa. Se le permite tener material de lectura. (Texto según el artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 36. Duración del aislamiento, cuando sigue vigente sanción anterior La sanción de aislamiento será no mayor de cuarenticinco días cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento. (Texto según el artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 37. Información de falta cometida El interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa. (Texto según el artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 38. Prohibición de función disciplinaria El interno no debe ejercer función disciplinaria alguna. (Texto según el artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 39. Autorización y fi nalidad de las medidas coercitivas 39.1 Sólo con autorización del Director del Establecimiento Penitenciario podrá utilizarse los medios coercitivos que se establecen en el Reglamento, para impedir actos de evasión, violencia de los internos o alteraciones del orden, que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario. 39.2 El uso de las medidas coercitivas está dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y subsistirá sólo el tiempo estrictamente necesario.(Texto según el artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 654) CAPÍTULO TERCERO VISITAS Y COMUNICACIONES Artículo 40. Derecho de comunicación40.1 El interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso del procesado, conforme a los artículos 140, 141 y 142 del Código Procesal Penal. 40.2 Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores. (Texto según el artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 41. Promoción de comunicaciones y visitas La Administración Penitenciaria estimula e intensi fi ca las comunicaciones y visitas en cuanto sean bene fi ciosas para el interno y evita aquellos contactos con el exterior que le resulten perjudiciales. (Texto según el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 42. Condiciones para las visitas El ingreso, número, tipo, periodicidad, horario, tiempo de permanencia y otras condiciones para las visitas, en los establecimientos penitenciarios, así como los ambientes destinados para tal fi n y artículos permitidos, se establece en el Reglamento. (Texto según el artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 654, modi fi cado según la tercera disposición complementaria modi fi catoria del Decreto Legislativo Nº 1325) Artículo 43. Sanción administrativa a las visitas por ingreso de artículos considerados como delitos Los visitantes a los establecimientos penitenciarios intervenidos en posesión de armas de fuego, municiones, sustancias que representan delitos y otros artículos prohibidos que establece la Ley Nº 29867; sin perjuicio de la acción penal correspondiente, serán sancionados administrativamente por el Consejo Técnico Penitenciario hasta con la suspensión de fi nitiva de ingreso a cualquier establecimiento penitenciario. La graduación de la sanción y las disposiciones referidas al procedimiento serán reguladas en el reglamento. (Artículo incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1239) Artículo 44. Sanción administrativa a las visitas por ingreso de artículos considerados como prohibidos Los visitantes a los establecimientos penitenciarios intervenidos en posesión de artículos prohibidos administrativamente, o que incurran en conductas que alteren el orden y la seguridad serán sancionados por el Consejo Técnico Penitenciario correspondiente con suspensión de ingreso a cualquier establecimiento penitenciario, que puede ser desde un mes hasta la suspensión de fi nitiva. La graduación de la sanción y las disposiciones referidas al procedimiento serán reguladas en el reglamento. (Artículo incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1239) Artículo 45. Entrevista con Abogado Defensor El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.