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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (27/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 / El Peruano Artículo 63. Aplicación temporal de los bene fi cios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional 63.1 Los bene fi cios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria fi rme. 63.2 En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad. (Artículo incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1296) SECCIÓN VI VISITA ÍNTIMA Artículo 64. Visita íntima64.1 La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino acreditado, bajo las recomendaciones de higiene y plani fi cación familiar y pro fi laxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento, bajo responsabilidad. 64.2 El mismo bene fi cio, y en las mismas condiciones, tiene el interno no casado ni conviviente respecto de la pareja que designe. (Texto según el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 654, modi fi cado según el artículo 2 de la Ley Nº 30253) SECCIÓN VII OTROS BENEFICIOS Artículo 65. Estímulos y recompensas Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal. Estas recompensas son: 1.- Autorización para trabajar en horas extraordinarias. 2.- Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas. 3.- Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas. 4.- Otras que determine el Reglamento. (Texto según el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 654) CAPÍTULO QUINTO REVISIÓN DE LA PENA DE CADENA PERPETUA (Capítulo incorporado según el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 921) Artículo 66.- Procedimiento 1. La pena de cadena perpetua será revisada de o fi cio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54 de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes. 2. Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se correrá traslado de todas las actuaciones al interno, al Ministerio Público y a la parte civil, a fi n de que en el plazo de diez días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes. 3. En audiencia privada que se iniciará dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refi ere el inciso anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto, se examinará al interno y las partes podrán formular sus alegatos orales. La resolución de revisión se dictará al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes. 4. El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelación. Para estos efectos se tendrá en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se han cumplido los fi nes del tratamiento penitenciario. 5. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede, dentro de los tres días, recurso impugnatorio ante el superior. El expediente se elevará de inmediato y se correrá vista fi scal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen se emitirá dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dictará en igual plazo. 6. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de o fi cio o a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento. CAPÍTULO SEXTO REVISIÓN DE LA CONDENA DE INHABILITACIÓN PERPETUA (Capítulo incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1243) Artículo 67.- Procedimiento1. La condena de inhabilitación perpetua es revisada, de o fi cio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación. 2. El condenado es declarado rehabilitado cuando se veri fi que que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI. 3. Realizada la solicitud de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes. 4. En audiencia privada, que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso 1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes. 5. El órgano jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal. 6. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico, dentro de los tres días. El expediente se eleva de inmediato y se corre vista fi scal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fi scal se emite dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo. 7. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento. TÍTULO III TRATAMIENTO PENITENCIARIO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 68. Objetivo del tratamiento penitenciario El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.