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31 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 El Peruano / CAPÍTULO TERCERO SEGURIDAD Artículo 122. Seguridad Penitenciaria El órgano de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado de proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento. Aplica las medidas que garantizan la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones. (Texto según el artículo 112 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 123. Traslado excepcional de internos por medidas de seguridad El interno que pone en riesgo la seguridad penitenciaria o atenta contra la integridad del personal penitenciario o policial, o es encontrado en fl agrancia delictiva o esté involucrado en la comisión de un delito, que pongan en riesgo la seguridad ciudadana, será trasladado por la causal de seguridad penitenciaria a otro establecimiento penitenciario que determine el INPE, en un plazo máximo de 48 horas, bajo responsabilidad funcional. (Artículo incorporado según la segunda disposición complementaria modi fi catoria del Decreto Legislativo Nº 1325) Artículo 124. Conducción de internos para diligencias o actos análogos realizados fuera de los establecimientos penitenciarios La conducción de internos para la realización de diligencias judiciales, hospitalarias u otros actos análogos permitidos por Ley, será realizada por el personal penitenciario. El INPE solicitará apoyo a la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda. (Artículo incorporado según la segunda disposición complementaria modi fi catoria del Decreto Legislativo Nº 1325) Artículo 125. Coordinaciones de seguridad125.1 El INPE, de acuerdo a su Plan de Operaciones de Seguridad, coordinará con la Policía Nacional del Perú el apoyo para la ejecución de acciones de conducción y traslado de internos. 125.2 Asimismo, coordinará con la Policía Nacional del Perú, Fuerzas Armadas y Gobiernos Locales, el apoyo y acciones de respuesta en los casos que se produzcan vulneración de la seguridad dentro y fuera de los establecimientos penitenciarios, durante la ejecución de diligencias de conducción, traslado de internos y otras situaciones de emergencias; con la fi nalidad de poner en alerta el respectivo Plan de Seguridad Conjunto. (Artículo incorporado según la segunda disposición complementaria modi fi catoria del Decreto Legislativo Nº 1325) Artículo 126. Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios 126.1 La seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y dependencias conexas, está a cargo del personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente, la seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario, está a cargo del Ministerio del Interior. Comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del Establecimiento. La seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios de mujeres está a cargo de personal femenino. 126.2 La seguridad brindada al exterior de los penales podrá ser entregada al sector privado para su prestación, mediante una asociación pública privada. En estos supuestos, el Instituto Nacional Penitenciario vigila, fi scaliza y supervisa la correcta prestación de dichos servicios. (Texto según el artículo 113 del Decreto Legislativo Nº 654, modi fi cado según la primera disposición complementaria modi fi catoria del Decreto Legislativo Nº 1229) Artículo 127. Reglamento especial del personal de seguridad El personal de seguridad se rige por un reglamento especial. Porta armas reglamentarias para el cumplimiento de sus funciones, observándose lo dispuesto por el artículo 285 de la Constitución Política del Perú. (Texto según el artículo 114 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 128. Control de visitas y comunicaciones El personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado del control de las visitas y comunicaciones de los internos. (Texto según el artículo 115 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 129. Control de ingreso de bienes La cantidad, tipo y otras condiciones de los bienes que ingresan a los establecimientos penitenciarios, para tratamiento, mantenimiento de infraestructura, administración, salud, seguridad y con motivo de visitas a internos, se establece en el Reglamento. (Artículo incorporado según la cuarta disposición complementaria modi fi catoria del Decreto Legislativo Nº 1325) Artículo 130. Empleo de la fuerza y de armas El personal de seguridad puede hacer uso de la fuerza y de las armas, en la medida estrictamente necesaria, para controlar situaciones de violencia o alteraciones del orden generadas por los internos o que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario. (Texto según el artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 654) Artículo 131. Coordinaciones de la Administración Penitenciaria La Administración Penitenciaria mantiene coordinaciones con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y organismos públicos y privados, para asegurar un e fi ciente apoyo en los planes y acciones de seguridad. (Texto según el artículo 117 del Decreto Legislativo Nº 654) TÍTULO V EJECUCIÓN DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Artículo 132. Expulsión del país Cumplida la pena privativa de libertad o concedido un bene fi cio penitenciario, el extranjero sentenciado a la pena de expulsión del país es puesto por el Director del establecimiento penitenciario a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sentencia. (Texto según el artículo 118 del Decreto Legislativo Nº 654, modi fi cado según la tercera disposición complementaria modi fi catoria de la Ley Nº 30219) TÍTULO VI EJECUCIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS Artículo 133. Prestación de servicios a la comunidad 133.1 La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al penado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos y otras instituciones similares u obras públicas.