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89 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / Que, DISTRILUZ solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modi fi que la Resolución Nº 080-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: 1. Recalcular los costos de operación de subestaciones no atendidas, empleando la información de rendimientos reales de las empresas. 2. Modi fi car el cuadro presentado en el artículo 1° de la Resolución 080 estableciendo porcentajes de COyM desagregados para líneas aéreas, líneas subterráneas y subestaciones. 3. Incluir los costos asociados al servicio de soporte técnico especializado del sistema SCADA, Servicio de Enlace de Datos y Housing para el data center de control centralizado, dentro del análisis de costos unitarios de operación de Centro de Control Grande “OCCG”. 4. Modi fi car la tasa a 25% de la mano de obra por concepto de gastos generales y utilidades de las empresas contratistas de mantenimiento y operación. 5. Incluir los costos de traslado de trasformadores realizado por Hidrandina S.A. y Electrocentro S.A., no incluidos en el presente proceso regulatorio. 6. Incluir 6 actividades de mantenimiento de líneas de transmisión y subestaciones, no consideradas en el presente proceso regulatorio. 2.1 RECALCULAR LOS COSTOS DE OPERACIÓN DE SUBESTACIONES NO ATENDIDAS, EMPLEANDO LA INFORMACIÓN DE RENDIMIENTOS REALES DE LAS EMPRESAS. 2.1.1 Sustento del petitorio Que, indica la recurrente, Osinergmin acogió los comentarios al proyecto de resolución, en los cuales se solicitó calcular los costos de la operación de las subestaciones no atendidas según la metodología empleada en el proceso de fi jación del periodo 2015- 2021; no obstante, señala que se están empleando los rendimientos de fi nidos en el citado proceso; Que, además indica que Osinergmin debe utilizar la información actualizada de las empresas para de fi nir los rendimientos a emplearse en cada fi jación, presentando el sustento debido que permita veri fi car el uso de la información proporcionada por los titulares de instalaciones de transmisión, para de fi nir y/o modi fi car los valores empleados los mismos que deben considerar criterios de condiciones de accesibilidad a las subestaciones; condiciones ambientales y geográ fi cas, entre otros. Por dicha razón, presenta un cuadro con sus valores de rendimientos los cuales, señala que corresponden al resultado obtenido de promediar los rendimientos de las cuatro empresas del Grupo DISTRILUZ, para que sean considerados en el presente proceso; 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, durante las etapas de preparación de la información para el presente proceso se solicitó información a las empresas transmisoras, sin que se reciba respuesta a dicha solicitud; y luego de la publicación del proyecto de la resolución, tampoco se recibió información que permita sustentar la modi fi cación de los rendimientos empleados para el cálculo del costo de operación de las subestaciones no atendidas; Que, la información sobre los mantenimientos ejecutados, que proporcionen las titulares de transmisión, debe incluir el detalle de las partidas y subpartidas de actividades de mantenimiento, debidamente sustentadas mediante contratos y facturas; así como el análisis de costos unitarios concordantes con lo facturado por la ejecución del mantenimiento electromecánico que permitan evidenciar la e fi ciencia en la ejecución de la actividad, lo cual no cumple la información alcanzada por DISTRILUZ; Que, los rendimientos empleados para el cálculo del costo de operación de subestaciones no atendidas, cuenta con un antecedente regulatorio fi jado para todas las empresas transmisoras, además de haber sido validado. Para efectos de con fi rmar la razonabilidad de los costos de operación, estos se homologaron en términos de porcentajes resultantes de costos mediante el benchmarking internacional considerando referencias efi cientes; Que, por las razones expuestas, resulta pertinente mantener los rendimientos empleados para el cálculo del costo de operación de subestaciones no atendidas; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado; 2.2 ESTABLECER PORCENTAJES DE COYM DESAGREGADOS PARA LÍNEAS AÉREAS, LÍNEAS SUBTERRÁNEAS Y SUBESTACIONES 2.2.1 Sustento del petitorio Que, señala la recurrente, el numeral 17.3 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” (Norma Tarifas), aprobada por la Resolución N° 217-2013-OS/CD, se aplica para en la utilización de la información del COyM en el proceso de cálculo de Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión; Que, añade, la metodología para determinar el COyM se establece en cada proceso de fi jación, el cual constituye la oportunidad en que dicha metodología y su procedimiento de cálculo son revisados y, de corresponder, modi fi cados, incorporando las nuevas tecnologías implementadas en los sistemas de transmisión; Que, indica que de la revisión de los Términos de Referencia de las bases de la Adjudicación Simpli fi cada N° 004-2020 (TDR), que permitió seleccionar a la empresa consultora encargada del estudio COyM y del Informe de Sustento de la Resolución 080, concluye que está dentro de los alcances del estudio, la revisión y/o modi fi cación de la metodología de manera que responda a las necesidades y requerimientos actuales de los sistemas de transmisión y al proceso de adaptación de sus titulares, y que las agrupaciones de los porcentajes son de fi nidos en el estudio y pueden variar a fi n de adecuarse a las necesidades y requerimientos actuales debido al dinamismo de los sistemas de transmisión; Que, por lo expuesto, solicita modi fi car el cuadro presentado en el artículo 1 de la Resolución 080, estableciendo porcentajes de COyM desagregados para líneas áreas, líneas subterráneas y subestaciones. 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, en los numerales 17.2 y 17.3 de la Norma Tarifas se señala que el COyM de cada Elemento de un sistema de transmisión se determina multiplicando el porcentaje respecto de los costos de inversión; y, que dichos porcentajes para la determinación del COyM deberán ser los que correspondan a las características de ubicación geográ fi ca y nivel de tensión de cada Elemento; Que, de la interpretación conjunta de los numerales mencionados, se concluye que los porcentajes para la determinación del COyM deben corresponder exclusivamente a las características de ubicación geográ fi ca y nivel de tensión de cada elemento. En ese sentido, es incorrecto interpretar que dichos numerales establecen la manera de presentar la información como señala la recurrente, ni tampoco se puede interpretar que estos pueden ser desagregados en diferentes agrupaciones de categorías en cada proceso de determinación de dichos porcentajes, lo cual originaría incertidumbre en las inversiones debido a la carencia de predictibilidad de los porcentajes de COyM. Que, lo indicado, es concordante con la determinación de los porcentajes de COyM del 2007 y del 2015, donde los porcentajes aprobados fueron agrupados por nivel de tensión y ubicación geográ fi ca; Que, bajo esta premisa, Osinergmin debe actuar conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en este caso, en concordancia con lo que regula la Norma Tarifas. Así, al pretender modi fi car el criterio que se viene aplicando, se afectaría el principio de predictibilidad, en tanto los administrados tienen conocimiento de los criterios y metodología que se aplican para la determinación de los porcentajes del COyM, en base a