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139 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / denegada a través de la carta Nº 303-GG/2021 noti fi cada el 31 de marzo de 2021. 1.5. Mediante Resolución Nº 115-2021-GG/OSIPTEL, del 19 de abril de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ENTEL. 1.6. Con fecha 10 de mayo de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 115-2021-GG/OSIPTEL solicitando –además- una Audiencia de Informe Oral. II. ANÁLISIS A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 3.1. Respecto de la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad, Predictibilidad y Buena Fe Procedimental. – (Artículo 15 del RCAU) En relación a lo manifestado por ENTEL, primero es preciso hacer referencia a lo indicado por el RCAU sobre el TEAP. Así, se tiene que dicho indicador es medido como el porcentaje de atenciones presenciales en o fi cinas comerciales que se llevaron a cabo dentro de los quince (15) minutos contados desde que el usuario recibió la constancia de arribo a la o fi cina comercial. Vale señalar que, tomando en cuenta la de fi nición del TEAP así como la de trámites en general, el RCAU solo excluye de la medición las constancias de arribo entregadas para la atención preferente, las gestiones realizadas por los usuarios exclusivamente respecto a las fallas de los equipos terminales, los pagos que realicen los usuarios por la prestación de los servicios y las gestiones por el fi nanciamiento de deudas Entonces, de un análisis literal y sin necesidad de hacer uso de ningún método interpretativo, se tiene que, para el cálculo de este indicador, en cuanto al numerador, deben considerarse todas las “constancias de arribo entregadas a los usuarios”, incluyendo las atenciones que terminaron en abandono pero que fueron llamadas dentro de los primeros quince (15) minutos desde que se entregó la constancia de arribo, considerando que ocupan recursos de la empresa operadora. Al respecto, cabe indicar que una lectura distinta a la antes expuesta, resultaría contraria al Principio de Legalidad en tanto se le estaría quitando la naturaleza de “atención” a gestiones consideradas como tal en el RCAU, situación que – además- desnaturaliza el objetivo del TEAP que es propiciar la disminución del tiempo de espera de los usuarios en las o fi cinas comerciales de las empresas operadoras, así como evitar la discriminación respecto al tipo de atención requerido. De otro lado, sobre el Principio de Predictibilidad, primero es pertinente citar lo previsto en el inciso 1.15 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Así, las actuaciones de la Administración Pública deben ser congruentes con las expectativas generadas por las prácticas y antecedentes. En esa misma línea, Morón Urbina 1 señala que en virtud del Principio de Predictibilidad, la Administración se encuentra obligada a brindar información cierta sobre las prácticas, precedentes, y resultados previsibles en el devenir de los procedimientos, y otros trámites, a fi n que, de forma anticipada, los administrados plani fi quen sus actividades. Adicionalmente, en relación a la Regla de Actos Propios, se tiene que dicho concepto asume que las actitudes de los sujetos de derecho no pueden ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores ejerciendo una conducta incompatible con la sustentada antes, y, de hacerlo, esa conducta contradictoria deviene en inoponible o inválida frente al tercero. Finalmente, en lo correspondiente al Principio de Buena Fe Procedimental, vale señalar que el TUO de la LPAG establece una directriz para la conducta recíproca entre todos los partícipes del procedimiento, en el sentido que sus actos procedimentales deben responder al respeto mutuo, a la colaboración y la buena fe. Siendo así, ninguna forma de interpretación que se realice respecto de alguna norma administrativa, puede dar como resultado que se ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. Explicado ello, se debe dejar por sentado que el OSIPTEL, en el marco del presente PAS, no ha llevado a cabo conductas que puedan ser cali fi cadas como contrarias a algún principio administrativo que deje en estado de indefensión a ENTEL. De esa manera, la supervisión del indicador TEAP siempre se ha ajustado a lo establecido en el RCAU, por lo que no es certero afi rmar que existió un cambio de criterio; contrario a ello, tanto el órgano instructor como los órganos resolutivos han considerado siempre la totalidad de atenciones para el cálculo del indicador materia de evaluación, sin excluir ningún trámite o gestión que no estuviera previamente indicado en la norma correspondiente. En virtud de todo lo expuesto, queda desvirtuados los argumentos presentados por ENTEL en este extremo. 3.2. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Buena Fe Procedimental y la Regla de los Actos Propios. – (Artículo 7 del RFIS) Sobre lo argumentado por ENTEL, se tiene que en el PAS seguido en el Expediente Nº 036-2017-GG-GSF/PAS, si bien se veri fi có el cumplimiento de los artículos 118° y 120° del TUO de las Condiciones de Uso, las solicitudes de información realizadas por la DFI (Cartas N° 051-GSF/2017 y N° 241-GSF/2017) que dieron lugar a la imputación del artículo 7 del RFIS, estaban relacionadas con la veri fi cación de las solicitudes de migración vinculadas a un plan tarifario en especí fi co (Entel Chip 25 REV). Entonces, como se puede advertir, a diferencia del procedimiento antes descrito, en el presente PAS, los requerimientos formulados a ENTEL, si bien derivan de una única supervisión, los mismos estaban relacionados al cumplimiento de distintas obligaciones para más de un indicador de calidad, cada uno de los cuales presenta una fi nalidad especí fi ca, y consecuentemente, una metodología y meta de cumplimiento prevista. Siendo así, las solicitudes de información imputadas resultan independientes entre sí y en tal medida, implica tres (3) incumplimientos distintos, no sólo porque provienen de tres (3) diferentes cartas remitidas por la DFI, sino porque adicionalmente, cada requerimiento está relacionado con información que permite la veri fi cación de un indicador distinto. Ahora bien, en el caso del Informe N° 081-DFI/2021 (vinculado al PAS seguido en el Expediente Nº 047-2020-GG-GSF/PAS), se tiene que la DFI llevó a cabo la veri fi cación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral ii) del cuarto párrafo del artículo 8 del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 166-2013-CD/OSIPTEL, y sus modi fi catorias. Así, los tres (3) requerimientos de información analizados en el PAS correspondiente, tenían como objeto la supervisión de la norma antes señalada, y por ende la veri fi cación de la posible comisión de una única infracción administrativa en caso de detectarse un incumplimiento. Por lo tanto, tomando en cuenta lo antes mencionado, la DFI a fi rmó que de imponerse una multa por cada uno de los tres (3) requerimientos de información incumplidos, podía incurrirse en un exceso de punición; razón por la cual consideró tales incumplimientos como una única infracción. Como se puede advertir, al igual que en el caso del Expediente Nº 036-2017-GG-GSF/PAS, en el Informe N° 081-DFI/2021 también nos encontramos frente a varios requerimientos, pero vinculados a un único objeto de supervisión; a diferencia del presente caso en donde los requerimientos están relacionados a la veri fi cación de distintos indicadores de calidad, establecidos con distintos objetivos. Por lo antes expuesto, se veri fi ca que el presente PAS, y los invocados por ENTEL -Expedientes N° 036-2017-GG-GSF/PAS y Nº 047-2020-GG-GSF/PAS- corresponden a diferentes casuísticas que no pueden ser equiparadas; más aún cuando se re fi eren a imputaciones diferentes, en el marco de la supervisión de obligaciones