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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2021 (03/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

TEXTO PAGINA: 140

140 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / provenientes de dos normas distintas. Siendo así no podría sustentarse vulneración alguna a los Principios de Buena Fe Procedimental y Seguridad Jurídica. Ahora bien, por otro lado, se tiene que el Principio de Ejercicio Legítimo del Poder busca evitar escenarios en los que mediante el ejercicio de la actividad administrativa se busque la satisfacción de un interés privado o una fi nalidad que, si bien es de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la ley al otorgarle sus facultades y potestades. Además, se debe tomar en cuenta que el exceso de sanción implica un vicio en la fi nalidad del acto sancionador, confi gurado por la ausencia de proporcionalidad entre su objeto (el contenido material de la sanción administrativa, de su valoración o de la tipi fi cación realizada) y su fi nalidad (el propósito que resulta de las normas que habilitan la competencia sancionadora), en relación con la conducta efectivamente incurrida. Tomando los dos (2) conceptos antes señalados como premisa, se tiene que la tramitación del presente procedimiento en lo correspondiente al artículo 7 del RFIS, no suponen un exceso de punición ni un uso ilegítimo del poder, toda vez que i) el OSIPTEL se encuentra facultado por la Ley N° 27336 para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda), ii) el inicio de un PAS no implica la conclusión ineludible en la imposición de una sanción por parte de la administración y, iii) tal como se verá más adelante en el presente informe, la graduación de la sanción se fundamentó en criterios normativos y hechos observados durante la etapa de supervisión. Por todo lo expuesto, corresponde incidir en que el presente procedimiento, se llevó a cabo garantizando el Principio a la Buena Fe Procedimental, Ejercicio Legítimo desde Poder y Proporcionalidad, razón por la cual los argumentos presentados por ENTEL en este extremo, quedan desvirtuados. 3.3. Respecto de la presunta vulneración al Principio Razonabilidad. – (Alegatos incluidos en el Informe Económico) Sobre lo alegado por ENTEL en este extremo, nos remitimos a lo señalado en el numeral 5.2 precedente, no obstante, vale reiterar que – efectivamente- siendo que todos los indicadores de calidad de atención de usuarios se encuentran regulados en el RCAU, lógicamente coadyuvan a cumplir el objeto general de la norma. Pese a ello, no se debe perder de vista que la facultad de supervisión ejercida por el OSIPTEL a través de la DFI, veri fi ca obligaciones determinadas, con objetivos especí fi cos. Así, en relación a los indicadores vinculados a los requerimientos no cumplidos, se tiene lo siguiente: Cartas Indicadores Objetivo del Indicador 1089- GSF/2019 CSAImpulsar la mejora de las empresas operadoras en lo que respecta a los sistemas de atención al usuario, así como la trazabilidad de la operatividad de los mismos, de tal manera que los usuarios que acuden a las empresas operadoras no se encuentren impedidos de realizar sus trámites por la inoperatividad de estos, lo cual podrá ser verifi cado por el OSIPTEL. 2379- GSF/2019TEAPPropiciar la disminución del tiempo de espera de los usuarios en las o fi cinas comerciales de las empresas operadoras, así como evitar la discriminación respecto al tipo de atención requerido. DAPPromover la plani fi cación de las empresas operadoras respecto a la atención de los usuarios, evitando la congestión del público en sus o fi cinas comerciales. 2208- GSF/2019 AHV2Propiciar la mejora en el servicio de información y asistencia telefónica a través de una rápida atención de las llamadas de los usuarios Como se puede observar, cada uno de los indicadores antes mencionados presenta un objetivo particular que determina, su metodología de supervisión y su parámetro de medición, y que, a su vez, impacta en el tipo de información a solicitar por parte del OSIPTEL. Así, a modo de ejemplo, para supervisar el TEAP, la DFI podría solicitar información sobre tickets de arribo, mientras que, para el AVH2, podrían solicitarse logs que permitan observar los tiempos de atención en el tramo respectivo. Siendo así, tal como ha sido explicado en el numeral 5.2, en el presente caso los requerimientos de información no pueden ser uni fi cados ni pueden dar lugar a la imposición de una sola sanción, en tanto constituyen – indudablemente- incumplimientos distintos que di fi cultan la supervisión de diferentes indicadores. Finalmente, en relación al alegato de ENTEL que califi ca el artículo 7 del RFIS como una obligación de forma que no podría dar lugar a la imposición de tres (3) multas ascendentes al 49% de la sanción total, vale indicar que la no entrega o entrega de información incompleta limita la labor supervisora de este Organismo Regulador, reduciendo posibilidad de adoptar medidas que no sólo permitirían adecuar el comportamiento de las empresas operadoras, sino también desplegar medidas que permitan una adecuada protección de los derechos de los usuarios. Por tanto, considerando las circunstancias de los incumplimientos, las consecuencias que generaron los mismos y la tipi fi cación de la infracción (además de todos los criterios establecidos en el TUO de la LPAG y el RFIS), la cuanti fi cación de las multas guarda lógica y no podría ser considerada como desproporcionada. En virtud de todo lo expuesto, queda desvirtuados los argumentos presentados por ENTEL en este extremo. 3.4. Respecto de los criterios de graduación de las sanciones. – (Alegatos incluidos en el Informe Económico) Contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA sobre la falta de motivación en relación al cálculo de las multas impuestas en el extremo correspondiente al artículo 7 del RFIS, es necesario indicar que la Resolución Nº 046-2021-GG/OSIPTEL efectuó una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG y el RFIS; así como de los parámetros establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de Multas aprobada por Consejo Directivo. Especí fi camente sobre el Informe antes indicado, es preciso señalar que el mismo tuvo como objetivo desarrollar un manual técnico para la aplicación de multas que proporcione los factores y establezca los valores de las multas base a imponer por la comisión de conductas infractoras. Siendo así, dicho documento buscaba contribuir a alcanzar una mayor predictibilidad y e fi ciencia en la aplicación y graduación de multas, bajo los principios de transparencia, disuasión y simplicidad. Ahora bien, como se puede advertir de la motivación de la cuanti fi cación de las multas por parte de la Primera Instancia, el bene fi cio ilícito fue calculado sobre la base de los siguientes factores: - El tamaño de la empresa: Así, siendo que, en el caso particular, ENTEL supera las 1 700 UIT, la multa base se situó en la última columna de la Tabla de Graduación de Infracciones del Informe Nº 152-GPRC/2019. - Valor esperado de la multa evitable: Este concepto se refi ere al valor esperado de la multa que la empresa habría intentado evitar al no entregar la información requerida o entregarla de manera incompleta, y con ello impedir la supervisión del cumplimiento. En otras palabras, el valor esperado de la multa evitable se encuentra en función de la tipi fi cación de la gravedad del incumplimiento para el cual fue solicitada la información. Luego de ello, una vez encontrado el valor de la multa base en la Tabla de Graduación de Infracciones, esta se multiplica por el factor de actualización y se divide por la probabilidad de detección. Dichos parámetros son 1,1321 y 1, respectivamente; de acuerdo a la naturaleza de la infracción del artículo 7 del RFIS, tal como lo señala la Guía de Multas. Tomando en cuenta lo anterior, contrariamente a lo alegado por ENTEL, el OSIPTEL si motivó adecuadamente no solo el criterio del bene fi cio ilícito, sino