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65 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / E1 Conducir un VMP sin contar con sistema de frenos, láminas de material retrorre flectante, alumbrado de forma tal que permita su visibilidad, prenda con material retrorre flectante y casco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 106-Q del presente Reglamento. Leve 4% UIT NO TIENE E2 Conducir un VMP de forma temeraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 106-P del presente Reglamento. Leve 2% UIT NO TIENE E3 Circular en la acera. Leve 2% UIT Retención del VMP Artículo 3.- Modi ficación del artículo 2, la sub categoría L1 de la categoría L del Anexo I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR y los numerales 84) y 90) del Anexo II: DEFINICIONES del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. Modifícanse el artículo 2, la sub categoría L1 de la categoría L del Anexo I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR y los numerales 84) y 90) del Anexo II: DEFINICIONES del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en los términos siguientes: “Artículo 2.- Ámbito de aplicación y alcance El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y sus disposiciones alcanzan a los vehículos contenidos en la clasi ficación vehicular del Anexo I, que se importen, se incorporen, operen y/o transiten en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento los vehículos de tracción de sangre .” “ANEXO I: CLASIFICACIÓN VEHICULARCategoría L: Vehículos automotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos destinados a circular por las vías públicas terrestres. L1: Vehículos con dos (2) ruedas, con una velocidad superior a 25 km/h y una velocidad máxima de construcción de 50 km/h y con una cilindrada de hasta 50 cm 3 en el caso de un motor térmico o de cualquier otro medio de propulsión”. “ANEXO II: DEFINICIONES Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entiende por: (...)84) Vehículo automotor: Vehículo autopropulsado por su propia fuerza motriz, que circula por las vías terrestres a excepción de las vías férreas. El vehículo automotor forma parte de la clasi ficación vehicular establecida en el Anexo I del RNV. (...)90) Vehículo de Movilidad Personal (VMP): Es aquel vehículo equipado con un motor eléctrico que se desplaza a una velocidad mayor a 12 km/h y una velocidad máxima de construcción hasta 25 km/h. El VMP no forma parte de la clasi ficación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.” Artículo 4.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional aprobado de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, en lo que corresponda. Artículo 5.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario O ficial El Peruano. Artículo 6.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario O ficial “El Peruano”. Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Implementación de estacionamientos para Vehículos de Movilidad Personal (VMP) Las Municipalidades Provinciales y Distritales deben implementar los estacionamientos para Vehículos de Movilidad Personal que consideren necesarios en sus respectivas jurisdicciones de modo tal que no se interrumpa y/o afecte el libre tránsito. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Consideraciones para los vehículos con motor eléctrico no considerados como VMP que se encuentra en tránsito hacia el Perú Los vehículos equipados con un motor eléctrico, cuya velocidad máxima de construcción exceda 25 km/h, no son considerados Vehículos de Movilidad Personal, al no ser compatibles con las condiciones y características de un Vehículo de Movilidad Personal, establecidas en el numeral 90) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC; debiendo acogerse a las condiciones y exigencias técnicas establecidas para los vehículos automotores contenidos en la Clasi ficación Vehicular del Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. Lo dispuesto en la presente Disposición, no es aplicable a los vehículos equipados con un motor eléctrico importados que, excedan la velocidad máxima de construcción de 25 km/h y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Hayan sido desembarcados en puerto peruano; b) Se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte (conocimiento de embarque o carta de porte aérea o terrestre), y/o; c) Hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, lo cual debe acreditarse mediante documentos emitidos con anterioridad a dicha fecha, tales como carta de crédito irrevocable o cualquier otro documento de fecha cierta que acredite que los vehículos fueron adquiridos con anterioridad a la fecha indicada. Segunda.- Vigencia de las sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre de los/las conductores de Vehículos de Movilidad Personal Las papeletas que se impongan por la comisión de las infracciones establecidas en el numeral IV. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL del ANEXO “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modi ficatorias, tienen carácter educativo durante un (1) año contado desde la