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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 185

185 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / de la información que exista en su unidad de almacenamiento (disco duro)” en concordancia con su numeral V.3.m que prescribe que ”Cuando no esté en uso la computadora los usuarios deben asegurar que se encuentre debidamente protegida utilizando una contraseña para el protector de pantalla o bloqueando su sesión utilizando las teclas CTRL+ALT+SUPR”; en consecuencia, en el extremo del investigado Sayritupa Ramírez, estando ante el caudal probatorio detallado y obrante en el procedimiento disciplinario, se concluye que se encuentra fehacientemente acreditada su responsabilidad por el cargo atribuido; lo que, no logra ser rebatido ni desvirtuado con sus argumentos de defensa; mereciendo así reproche disciplinario. De igual manera, en el caso de Tineo Ancieta, como trabajador del Poder Judicial tenía conocimientos de las normativas que rigen en la institución, por lo que, su responsabilidad también se encuentra debidamente justi fi cada en los párrafos que anteceden. (…) DE LA NECESIDAD DE DICTAR NUEVA MEDIDA CAUTELAR Quinto.- Habiendo llegado a la conclusión de que los servidores investigados han incurrido en conductas de tal gravedad que amerita la imposición de medida disciplinaria de destitución y estando a lo establecido en el artículo 43º del actual Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA en concordancia con el numeral 1) del artículo 254 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde dictar medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, hasta que sea resuelta en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia competente; toda vez que, luego de la evaluación de los actuados se ha llegado a establecer que los investigados Leopoldo Sayritupa Ramírez e Ylde Tineo Ancieta ha incidido en infracción al cumplimiento de sus deberes , razón por la cual se ha concluido que corresponde imponerles la sanción disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en las mencionadas normas, corresponde a esta Jefatura Suprema de Control dictar en su contra dicha medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial -al haber caducado medida cautelar primigenia dictada-; a efectos de garantizar de la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como, para asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, evitar la continuación y repetición de conductas de similar signi fi cación a la que es objeto de investigación; se justi fi ca el dictado de medida cautelar en su contra, en tanto se decida su situación materia de investigación disciplinaria; por la eventualidad de que pueda reingresar a la labor jurisdiccional; con lo que, también se cumple con el requisito de la necesidad y razonabilidad de la presente medida cautelar”. Vigésimo Primero. Que, a fojas dos mil cuatrocientos diecisiete a dos mil cuatrocientos veintiséis, obra el recurso de apelación interpuesto por el investigado Leopoldo Sayritupa Ramírez, presentado el once de marzo de dos mil veinte, contra la resolución número treinta y nueve del siete de febrero de dos mil veinte, en el extremo del punto tercero que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra a fi n que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la deje sin efecto, expresando los siguientes agravios: a) la medida cautelar de suspensión preventiva afecta su derecho al trabajo, de percibir una remuneración justa, pone en riesgo su subsistencia y la de su familia, así como también su salud emocional, porque al haber sido suspendido se encuentra en total depresión; b) expresa que es el único sustento de su familia y en la actualidad, se encuentra viviendo en una zona de emergencia a causa de las inclemencias del tiempo (lluvias torrenciales), además que tiene una familia de condición humilde; c) en febrero del presente año, solo se le ha abonado sus haberes hasta el día trece, recortándose su salario de manera arbitraria e inconstitucional; d) señala que también se ha vulnerado el principio de la función jurisdiccional de motivación escrita de resoluciones judiciales, consagrado en el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, para lo cual, expresa que en la resolución número treinta y nueve no se ha motivado debidamente en el extremo que se dispone la medida cautelar de suspensión preventiva, tampoco en el extremo que se propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su destitución, habiéndose obviado el Informe número ciento cincuenta y siete guión dos mil dieciséis guión I guión UAF guión CSJPU diagonal PJ efectuado por el coordinador de informática de la Corte Superior de Justicia de Puno, donde se señala que quien hizo los cambios fue el servidor Arestegui Cahua con su usuario; e) menciona que solo tiene estudios de secundaria incompleta, no es abogado como para aperturar un estudio jurídico y poder litigar, por lo que, se encuentra desempleado; y f) señala que la jefa de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura al tomar en cuenta la Directiva número cero cero cuatro guión dos mil doce guion CE guion PJ expresando que los usuarios que tienen asignada una computadora son responsables de la información que exista en su unidad de almacenamiento, ha vulnerado el principio de igualdad, pues no ha considerado que los servidores judiciales que tienen asignados un usuario y contraseña para poder acceder al Sistema Integrado de Justicia, también deben ser responsables por las modi fi caciones que se haga mediante el uso de ese usuario y contraseña, sin importar en que computadora se realizan tales modi fi caciones. Al respecto, el recurrente, mani fi esta que por tener estudios de secundaria incompleta, no sabe cómo modi fi car el Sistema Integrado Judicial, en cambio sus compañeros de aquel entonces, Ylde Tineo Ancieta y Marco Antonio Arestegui Cahua, son abogados de profesión y tenían extenso conocimiento en el manejo de dicho sistema informático, utilizándolo para cometer actos irregulares y perjudicarlo. Vigésimo Segundo. Que, mediante escrito de fojas dos mil cuatrocientos treinta y uno a dos mil cuatrocientos treinta y siete, el investigado Leopoldo Sayritupa Ramírez dedujo excepción de caducidad el once de marzo de dos mil veinte, en el extremo que se le atribuyó como una falta muy grave haber modi fi cado los datos del Expediente número cero cero ciento treinta y nueve guión dos mil catorce guión cero guión dos mil ciento once guión JM guión LA guión cero dos, exponiendo básicamente que el servidor judicial Marco Antonio Arestegui Cahua, mediante su escrito del quince de julio de dos mil dieciséis, realizó una queja en su contra, resolviéndose ampliar el procedimiento disciplinario, cuando él ya tenía conocimiento desde el tres de noviembre de dos mil catorce de quien había modi fi cado los datos del mencionado expediente, teniendo la facultad de recurrir al órgano de control para cuestionar la presunta conducta irregular de direccionamiento de demandas (presentar queja), habiendo transcurrido un año, ocho meses y doce días, luego de ocurridos los hechos, es decir, fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo cuarenta, inciso uno, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por lo que, el transcurso del tiempo hizo perder el derecho del servidor judicial Arestegui Cahua de recurrir al órgano de control para cuestionar la presunta conducta irregular de direccionamiento de demandas, que habría cometido el recurrente, debiendo declararse fundada la excepción y darse por concluido el procedimiento en el extremo indicado. Vigésimo Tercero. Que, corresponde pronunciarse respecto a los agravios a), b), c) y e) invocados en el recurso de apelación; en respuesta, se debe expresar que los mismos son meras expresiones genéricas, que de modo alguno cuestionan los argumentos expuestos en la resolución impugnada, por lo que, deben ser desestimados. Vigésimo Cuarto . Que, en cuanto al agravio d), expresado en el aludido recurso de apelación, se debe señalar que de la revisión de lo expuesto en la resolución número treinta y nueve, del siete de febrero de dos mil veinte, materia de impugnación, se aprecia, que si bien, en el literal a) del considerando tres punto uno no se señala el informe indicado, cierto es también que sí se mencionó que los cambios realizados “el nombre de RONAL JULMER BARRIO