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184 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / devuelto por el superior en grado el tres de diciembre de dos mil quince, no existiendo responsabilidad ni irregularidad alguna por parte del mencionado servidor), en su actuación como jefe encargado de la Mesa de Partes de la sede judicial de la provincia de San Román. Finalmente, se propuso sancionar con la medida disciplinaria de suspensión de la relación laboral por cuatro meses al investigado Ylde Tineo Ancieta por los cargos imputados en el noveno considerando, acápites a), d) y e): “(…) a) Proceso número 0038-2014-2111-JM-LA-02: En cuanto a este proceso, el direccionamiento se ha materializado en el hecho que dicho investigado, para lograr su objetivo ha deshabilitado o desprogramado el Tercer Juzgado Mixto, de manera que el ingreso de la demanda se ha hecho en forma aleatoria sólo entre el Primer y Segundo Juzgado Mixto que en efecto estuvieron habilitados. Del informe de fojas dos mil doscientos cinco y siguiente, se aprecia que la demanda contenida en este proceso ha sido ingresada con fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce a horas 15:36:42, mientras que la desprogramación del Tercer Juzgado Mixto se ha efectuado el mismo día pero en la mañana a horas 08:13:49 por el usuario YTINEOA que pertenece al ex trabajador YLDE TINEO ANCIETA, con lo cual se concluye que existe direccionamiento de esta causa, en virtud que este servidor ha deshabilitado el Tercer Juzgado Mixto el mismo día en que se ha ingresado la demanda, de otro lado, dicho servidor no ha negado dicha imputación ni mucho menos ha efectuado su descargo respectivo, pese a encontrarse debidamente noti fi cado. (…)d) Proceso número 1264-2011-0-2111-JM-CA-02: En cuanto a este proceso, el direccionamiento consiste en el hecho que dicho investigado, para lograr su objetivo ha ingresado la demanda “POR PREVENCIÓN” y no en forma ALEATORIA con fecha trece de septiembre del dos mil once a horas 10:38:02. Del informe de fojas dos mil setenta y nueve y siguiente, se aprecia que efectivamente la demanda ha sido ingresada POR PREVENCIÓN y no en forma aleatoria como corresponde en la fecha y hora antes referida, máxime que dicho servidor no ha negado dicho hecho ni menos ha presentado su descargo, pese a encontrarse debidamente noti fi cado, con lo cual se concluye que dicho ex servidor ha incurrido en responsabilidad, pues ha direccionado dicho proceso al Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, al haberlo ingresado por prevención. e) Proceso número 1279-2011-0-2111-JM-CA-02: En cuanto a este proceso, el direccionamiento consiste en el hecho que dicho investigado, para lograr su objetivo ha ingresado la demanda “POR PREVENCIÓN” y no en forma ALEATORIA con fecha quince de septiembre del dos mil once a horas 16:28:31. Del informe de fojas dos mil ochenta y siguiente, se aprecia que la demanda ha sido ingresada POR PREVENCIÓN y no en forma aleatoria como corresponde, con fecha quince de setiembre del dos mil once, a horas 16:28:31, lo cual se encuentra corroborado con la conducta de dicho servidor quien no ha cumplido con efectuar su descargo sobre el hecho imputado, con lo cual se concluye que dicho ex servidor ha incurrido en responsabilidad, pues ha direccionado dicho proceso al Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, al haberlo ingresado por prevención”. Así, también, el magistrado sustanciador absolvió al servidor Ylde Tineo Ancieta por los cargos precisados en el acápite b): La demanda contenida en el proceso número cero cero cero cuarenta y nueve guión dos mil catorce guión cero guión dos mil ciento once guión JM guión CA guión cero dos, ha sido ingresada en forma aleatoria y no por prevención, habiéndose ingresado nuevamente por prevención cuando el proceso fue devuelto por el superior en grado el treinta de octubre de dos mil quince, concluyéndose que en este caso no existe direccionamiento ni responsabilidad del investigado y c): La demanda contenida en el proceso número cero ochocientos cincuenta guión dos mil trece guión cero guión guión dos mil ciento once guión M guión CI guión cero dos, fue ingresada en forma aleatoria y no por prevención, habiéndose ingresado nuevamente por prevención cuando el proceso fue devuelto por el superior en grado el treinta de octubre de dos mil quince, no existiendo direccionamiento ni responsabilidad del servidor investigado, en su actuación como personal de apoyo de Mesa de Partes de la sede judicial de la provincia de San Román, Juliaca. Finalmente, mediante ésta resolución se señaló que ambos servidores incurrieron en falta muy grave prevista y sancionada en el inciso diez del artículo diez y el artículo trece de la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ. Décimo Octavo. Que, mediante la resolución número treinta y seis, del trece de octubre de dos mil diecisiete, el jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno propuso ante la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura que se imponga la medida disciplinaria de suspensión máxima por el período de seis meses a los investigados Ylde Tineo Ancieta en su actuación como personal de apoyo administrativo en la implementación del Sistema Integrado Judicial adscrito a la Mesa de Partes; y Leopoldo Sayritupa Ramírez en su actuación como responsable de la Mesa de Partes de la provincia de San Román, Juliaca. Décimo Noveno. Que, a fojas dos mil trescientos setenta y dos a dos mil trescientos setenta y cinco, obra el informe presentado por el servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez, del veintinueve de enero de dos mil veinte, por el cual mani fi esta que es imposible que él haya tenido conocimiento del usuario de su compañero de trabajo Marco Antonio Arestegui Cahua y que por su poco conocimiento de informática, solo sabe lo usual en lo que se re fi ere al ingreso de escritos y demandas, debiendo tomarse en cuenta el principio de la presunción de licitud. Vigésimo. Que, mediante resolución número treinta y nueve, del siete de febrero de dos mil veinte de fojas dos mil trescientos ochenta y tres a dos mil trescientos noventa y uno, la jefa de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que se imponga la sanción disciplinaria de destitución a los servidores Leopoldo Sayritupa Ramírez y a Ylde Tineo Ancieta, por sus actuaciones como responsable de la Mesa de Partes de los Juzgados de San Román, Juliaca; y personal de apoyo administrativo en la implementación del Sistema Integrado Judicial adscrito a la Mesa de Partes de los Juzgados de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, respectivamente, por los cargos atribuidos en su contra; y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a los mencionados servidores, hasta que se resuelva en de fi nitiva la situación jurídica de ambos servidores, expresando los siguientes fundamentos: DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN“Cuarto.- (…) 4.1. De lo actuado en el proceso disciplinario ha quedado acreditado que los investigados Leopoldo Sayritupa Ramírez e Ylde Tineo Ancieta, ambos han incurrido en la conducta disfuncional atribuida inobservando sus deberes previstos en el artículo 41º inciso b) del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial “Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano.”, con fi gurando falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 10) del artículo 10º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, relativos a incurrir en acto que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. Aunado a ello, conforme a lo previsto en la Directiva Nº 004-2012-CE-PJ-Normas que Regulan el Uso de la Tecnologías de Información y Comunicaciones en el Poder Judicial, en cuyo numeral V.3j “Los usuarios que tienen asignada una computadora son responsables