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176 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / mediante Informe número ciento trece guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos trece a quinientos veinticuatro, opina lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Ciro Noé Ramírez Verástegui formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la infracción tipi fi cada en el numeral doce del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial. b) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cinco años, cinco meses y veinte días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número dos, de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y nueve, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número quince de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos sesenta y seis a cuatrocientos sesenta y nueve; y, c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo de fi nitivo. Cuarto. Que respecto a la opinión de la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, se debe tener en consideración que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número mil ochocientos cinco guión dos mil cinco guión HC diagonal TC, en su fundamento seis, defi ne que “La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones…”, agregando al concepto en sentencia recaída en el Expediente número ocho mil noventa y dos guión dos mil cinco guión PA diagonal TC, en su fundamento nueve que “… la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción...”. De otro lado, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo treinta y uno se re fi ere a la prescripción señalando que la prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos años; mientras que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años. De igual forma, la misma norma señala que el cómputo del plazo de prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación, mientras que el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Determinado los plazos establecidos por ley para la fi gura de la prescripción se tiene que en mérito al O fi cio número ciento noventa y ocho guión dos mil doce guión Z punto R número guión ST diagonal GR, con fecha once de mayo de dos mil doce, se puso en conocimiento de la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad la conducta irregular incurrida por el investigado Ramírez Verástegui, al emitir las resoluciones judiciales dirigidas a inscribir vehículos en el registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral V, Sede Trujillo, como obra de fojas ciento ochenta. Así, el Jefe de la mencionada ofi cina desconcentrada de control de la magistratura expidió la resolución número dos del veintiséis de julio de dos mil doce, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y nueve, que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra el Juez de Paz Ciro Noé Ramírez Verástegui. Culminada la sustanciación de la investigación disciplinaria, la misma jefatura del órgano desconcentrado de control de la magistratura mediante resolución número trece del dieciocho de junio de dos mil quince, propuso a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Ciro Noé Ramírez Verástegui, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad. Resulta necesario precisar que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto cuatro, establece que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los cuatro años, señalando además que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Al respecto, se debe señalar que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años, el mismo que se suspende con la emisión de la resolución que propone la suspensión o destitución; y conforme a los autos se tiene que desde la instauración del procedimiento mediante resolución número dos del veintiséis de julio de dos mil doce a la emisión de la resolución número trece del dieciocho de junio de dos mil quince, por la cual la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, habría transcurrido dos años, diez meses y veintidós días; por lo que, no operaría la prescripción, interrumpiéndose la misma en dicha fecha. Ahora, desde el dieciocho de junio de dos mil quince, fecha en que se propone la destitución al investigado, hasta la resolución número quince del quince de enero de dos mil dieciocho, el tiempo transcurrido es de dos años, seis meses y veintisiete días; por lo que, tampoco operaría la prescripción del procedimiento disciplinario. Quinto. Que respecto a la nulidad planteada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento, más aún cuando desde el dieciocho de junio de dos mil quince, el procedimiento se encuentra con informe que propone la destitución. Sexto. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Sétimo. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Octavo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción