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172 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / diecisiete, la suma de tres mil soles, mientas que los siete mil soles restantes se entregarían el día que se emitiría la sentencia. Así, el día de la entrega se llevó a cabo un operativo conjunto entre la Policía Nacional del Perú y la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tumbes, levantándose el Acta de Intervención Policial de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, de fojas veintitrés y veinticuatro, al haberse intervenido a la investigada en el interior de las instalaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, especí fi camente, en los servicios higiénicos de damas ubicado en el primer piso; entregando voluntariamente el dinero recibido, ascendente a treinta billetes de cien soles, que habían sido previamente fotocopiados; y, el que conforme a la prueba de reactivo químico realizado a la investigada, dio resultado positivo, conforme al Acta de Descarte al Reactivo Químico de fojas ciento uno. En dicho operativo, además, se efectuó el cotejo entregado, con las copias del dinero fotocopiado previamente, determinándose la coincidencia de denominación. Quinto. Que ante ello, se instauró un proceso penal ante el Cuarto Juzgado de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, Expediente número dos mil trescientos siete guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil seiscientos uno guión JR guión PE guión cero cuatro, en el cual se expidió la resolución número cuatro, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y ocho a doscientos uno, que contiene la sentencia anticipada en el proceso inmediato, que resolvió aprobar la terminación anticipada, acordada entre todos los sujetos procesales; por lo que, condenaron a la señora Iris Consuelo Morán Panta como autora del delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios en la modalidad de tráfi co de in fl uencias, conforme a lo previsto en el artículo cuatrocientos del Código Penal, imponiéndole tres años y nueve meses de pena privativa de la libertad, en forma suspendida en su ejecución, por el período de prueba de tres años, observando reglas de conducta; fi jándose además inhabilitación, multa y una reparación civil. Sexto. Que de lo expuesto anteriormente, se evidencia la concurrencia de circunstancias y elementos probatorios sufi cientes que, en su conjunto, permiten concluir que la investigada con el ánimo de bene fi ciar a una de las partes procesales de un proceso tramitado en el órgano jurisdiccional donde ejercía sus funciones, incumplió la prohibición de establecer relaciones extraprocesales con una de las partes (en este caso la quejosa), a quien además le solicitó dinero, lo que se materializó con la entrega de treinta billetes de cien soles cada uno, tal como se encuentra corroborado con el acta de intervención y de incautación de dinero antes descritos, en los que se dejó constancia que dichos billetes estuvieron en poder de la investigada, luego de ser recibidos de la quejosa, y quien de manera voluntaria, los entregó a la autoridad policial, con presencia de los representantes del Ministerio Público, lo que nos permite concluir objetivamente, no sólo la total falta de ética y de respeto a la ley por parte de la servidora judicial investigada, sino la falta de identi fi cación de la labor que realiza, puesto que tal comportamiento además de desmerecer la con fi anza, honestidad y compromiso de los trabajadores de este Poder del Estado, también ha afectado su imagen frente a la sociedad. Sétimo. Que la conducta disfuncional atribuida a la investigada, se encuentra plenamente acreditada, lo que evidencia su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, al haber incurrido en una falta muy grave, tipi fi cada en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que en su artículo diez, inciso ocho, prohíbe “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; así como en su inciso uno también prohíbe “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor…”. Conductas que ameritan un reproche disciplinario, lo que debe tenerse en cuenta al imponerse la sanción. Octavo. Que evaluando la idoneidad o no de la sanción disciplinaria propuesta, debe merituarse toda circunstancia que justi fi caría la demora, a la luz de los parámetros de permisibilidad previstos en la Resolución de Jefatura número ciento cuarenta y uno guión dos mil doce guión J guión OCMA diagonal PJ, del cinco de setiembre de dos mil doce 6 (carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura; los recursos de personal, informáticos y logísticos, tiempo en el cargo, producción jurisdiccional y/o disciplinaria, record de sanciones u otros estrictamente pertinentes). Asimismo, considerando lo previsto en el último párrafo del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que prevé que ante la imposición de sanciones debe observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación. Noveno. Que en el caso concreto se tiene lo siguiente: a) No se advierte la existencia de sobrecarga procesal, ni producción jurisdiccional como factor que bene fi cie a la investigada; y, b) Sin embargo, constituye atenuante que el Record de Medidas Disciplinarias de la señora Iris Consuelo Morán Panta, de fojas setenta y nueve a ochenta, no contiene sanción alguna. Décimo. Que las situaciones descritas que abonarían a favor de la investigada, corresponde que sean valoradas únicamente como atenuantes de la medida disciplinaria a imponer, pero no como eximentes, si se tiene en cuenta la gravedad de los hechos acaecidos, como es de haber requerido bene fi cios a su favor, a cambio de intervenir en el trámite de un expediente; y, en el sentido de la decisión a emitirse y la plena acreditación de la responsabilidad disciplinaria por los cargos atribuidos. Además, debe evaluarse, en razón de la proporcionalidad, que cuanto mayor sea la afectación en el ámbito de los hechos, mayor debe ser el grado de satisfacción o cumplimiento de los objetivos disciplinarios. Décimo Primero. Que es así que de los hechos acreditados y aceptados por la investigada, los mismos que causaron grave perjuicio en el desarrollo del expediente judicial, al haber buscado in fl uir en la decisión a emitirse en el Expediente número quinientos treinta y nueve guión dos mil dieciséis guión cero guión dos mil seiscientos uno guión JR guión CI guión cero uno, aspecto que es valorado como concluyente en la determinación del grado de responsabilidad; consiguientemente, habría incurrido en falta muy grave tipi fi cada en el artículo diez, incisos uno y ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ameritando reproche disciplinario, considerando las atenuantes antes aludidas, al momento de determinar la imposición de sanción disciplinaria. Décimo Segundo. Que para la determinación de la sanción disciplinaria, a fi n de imponerse aquella que sea adecuada a la falta disciplinaria cometida, debe merituarse lo que podría atenuarla o agravarla; así como, veri fi car si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción dentro de los límites señalados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Así, de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, se encuentra acreditado que la servidora judicial investigada ha incurrido en la conducta disfuncional atribuida, inobservando sus obligaciones, por efectos de haber incumplido determinadas prohibiciones establecidas como falta disciplinaria muy grave, conforme al artículo diez, inciso ocho, “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; y, el inciso uno, “Aceptar de los litigantes o sus abogados o