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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 170

170 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Décimo. Que de lo expuesto, en consonancia con la propuesta elevada, concurren circunstancias y elementos probatorios su fi cientes que en su conjunto permiten concluir, en cuanto al hecho imputado más grave, que con el ánimo de bene fi ciar a una de las partes procesales de un proceso tramitado en el órgano jurisdiccional donde el investigado ejercía sus funciones, incumpliendo la prohibición de establecer relaciones extraprocesales con una de las partes, en este caso el quejoso, a quien además le solicitó dinero, lo que se materializó con su entrega, conforme lo aceptó el mismo investigado en su declaración y se desprende del Acta de Registro de Audiencia de Terminación Anticipada, lo que no enerva ni desvirtúa con los argumentos de su escrito de descargo ni de las pruebas adjuntadas por el investigado. Más aún si conforme se ha señalado anteriormente, los hechos imputados no se sostienen en justi fi cación alguna, por la gravedad de la conducta incurrida, como es aceptar bene fi cios de los litigantes. En consecuencia, se ha con fi gurado la falta muy grave pasible de sanción disciplinaria, en los términos que permite el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo primero. Que del análisis de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario ha quedado acreditado que el investigado ha incurrido en las conductas disfuncionales atribuidas, consistente en: i) Haber inobservado su deber de dar cuenta escritos cuyo proceso se encontraba en etapa de ejecución, el que además se trataba de un proceso de alimentos que, por su naturaleza, cuenta con un tratamiento privilegiado; ii) Haberse ausentado de su lugar de trabajo, sin la autorización de su jefe inmediato; y, iii) Haber establecido relaciones extraprocesales con la parte demandada en el Expediente número siete mil cuatrocientos ochenta y nueve guión dos mil once, a cambio de ayudarlo a dejar sin efecto el impedimento de salida del país que pesaba en su contra, para lo cual le solicitó la suma de dos mil ochocientos soles. Décimo segundo. Que, por lo tanto, las conductas disfuncionales se encuentran plenamente acreditadas, y se evidencia la falta de idoneidad del investigado para el ejercicio del cargo, al haber incurrido en la falta disciplinaria muy grave contenida en el artículo diez, inciso ocho que prohíbe “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, así como el inciso uno que prohíbe “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor…”, del reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; conducta que amerita un reproche disciplinario lo que debe tener en cuenta al imponerse la sanción. Décimo tercero. Que, consecuentemente, corresponde evaluar la idoneidad o no de la sanción disciplinaria propuesta; por lo que, debe merituarse toda circunstancia que justi fi caría la demora, a la luz de los parámetros de permisibilidad previstos en la Resolución de Jefatura número ciento cuarenta y uno guión dos mil doce guión J guión OCMA diagonal PJ, del cinco de setiembre de dos mil doce 6 (carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura; los recursos de personal, informáticos y logísticos, tiempo en el cargo, producción jurisdiccional y/o disciplinaria, record de sanciones u otros estrictamente pertinentes). Asimismo, considerando lo previsto en el último párrafo del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que prevé que ante la imposición de sanciones debe observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación. Décimo cuarto. Que evaluándose en el caso concreto, se tiene lo siguiente: a) No se advierte la existencia de sobrecarga procesal, ni producción jurisdiccional como factor que bene fi cie al investigado; y, b) Se tiene que el investigado conforme al SISOCMA de fojas quinientos treinta, cuenta con medidas disciplinarias rehabilitadas. Sin embargo, constituye atenuante que el investigado no cuente con sanción vigente, conforme a su record de medidas disciplinarias. Décimo quinto. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, con el fi n de imponer una sanción adecuada a la falta disciplinaria cometida, debe merituarse las circunstancias que podrían atenuarla o agravarla; así como veri fi car si concurren circunstancias que hacen necesaria la imposición de una sanción dentro de los límites señalados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Así, de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario se encuentra acreditado que el servidor judicial investigado, ha incurrido en la conducta disfuncional atribuida, en cuanto al hecho imputado más grave, inobservando sus obligaciones, por efectos de haber incumplido determinadas prohibiciones establecidas como falta disciplinaria muy grave, conforme al artículo diez, inciso ocho “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; y, el inciso uno “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor…”, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; conductas que ameritan un reproche disciplinario, lo que debe tenerse en cuenta al imponerse la sanción. Por lo que, corresponde sancionarlo con medida disciplinaria conforme a lo previsto en el numeral tres del artículo trece del citado reglamento, teniendo en cuenta el grado de perturbación de sus acciones, la trascendencia y el perjuicio causado. En consecuencia, atendiendo a lo previsto por el principio de proporcionalidad establecido en el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero seis guión dos mil diecisiete guión JUS, aplicable al caso por razón de temporalidad, conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes descritas en los considerados precedentes, corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado, conforme ha sido propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ya que resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Décimo sexto. Que la actividad de todos los auxiliares jurisdiccionales es de Derecho Público, ya que realizan una función que, conjuntamente con el juez, está destinada a hacer efectiva la fi nalidad del proceso; y, el incumplimiento de sus deberes se sancionan por la ley, tal como lo establece el artículo cuarenta y ocho del Código Procesal Civil, en razón que la fi nalidad de aquel, es de ser el mecanismo más idóneo para la resolución de los confl ictos de los justiciables, al presentar las herramientas efi caces para proteger los intereses de las partes; así como garantizar efectivamente el debido proceso, y su afectación incide gravemente en su cumplimiento; por lo que, el derecho constitucional que ha sido lesionado en el presente caso, ha sido el no cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, existiendo su fi cientes elementos probatorios que permiten concluir en la responsabilidad disciplinaria del investigado, al haber realizado actos contrarios a las conductas propias de un auxiliar jurisdiccional con apego a las disposiciones de hacer