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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (01/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Martes 1 de junio de 2021 / El Peruano pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público. 1.7. Por su parte, la organización política Alianza para el Progreso presentó escrito de descargos el 1 de abril de 2021, en los mismos términos del documento del 18 de marzo del mismo año. Con la Resolución N.° 00262-2021-JEE-PASC/JNE, del 3 abril de 2021, el JEE rechazó dicho escrito, al considerar que, si la organización política no estaba de acuerdo con la Resolución N.° 00239-2021-JEE-PASC/JNE, deberá presentar su recurso de apelación conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento. 1.8. Con el Informe Nº 170-2021-LMBV, del 15 de abril de 2021, el coordinador de fi scalización del JEE concluyó: 4.1. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 00239-2021-JEE-PASC/JNE, correspondiente al Expediente Nº EG.2021009002, se realizó la veri fi cación del estado de la propaganda electoral en forma de pintas, detallado en el cuadro del punto 3.2, realizada por la organización política Alianza para el Progreso. Como resultado de la fi scalización se comprobó que en el caso Nº 03 ha sido borrada, en los casos Nº 02, 06 y 07 han sido borradas parcialmente, mientras que en el caso Nº 04 no ha sido borrada, tal cual se constata con el medio de prueba correspondiente adjunto en los anexos del presente documento. […] 1.9. Mediante la Resolución Nº 00576-2021-JEE- PASC/JNE, del 22 de abril de 2021, el JEE declaró lo siguiente: i) determinar sanción contra la mencionada organización política al no cumplir cabalmente con lo dispuesto en la Resolución Nº 00239-2021-JEE-PASC/JNE; ii) amonestarla públicamente a través de la lectura de la resolución en audiencia pública y la publicación de una síntesis del pronunciamiento en el diario de mayor circulación de la región Pasco; iii) imponerle multa equivalente a treinta (30) UIT; y iv) remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor personero sustentó su recurso en los siguientes términos: 2.1. La organización política no tuvo participación directa o indirecta en las pintas detectadas en el predio de dominio público, asimismo, no existe medio probatorio que demuestre fehacientemente que algún militante realizó las pintas por disposición del partido político, por cuanto respetan que estas deben darse en cumplimiento a las normas reglamentarias electorales. 2.2. El 5 de enero de 2021, la Gerencia General de la organización política emitió un comunicado dirigido a todos los candidatos, comités políticos, responsables políticos y a fi liados de todo el país, para que cumplan estrictamente lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, documento que fue presentado en el escrito de descargos; sin embargo, no fue valorado por el JEE. 2.3. Presenta fotografías que demuestran el borrado de la propaganda electoral materia de cuestionamiento. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente: Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] En el Reglamento 1.2. El numeral 7.3 del artículo 7 tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […] 7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. Jurisprudencia1.3. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC; Nº 3943- 2006-PA/TC; y, antes, en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PA/TC). 1.4. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de agosto de 2004, Expediente N.º 1654-2004-AA/TC. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.), en vista de que difundió propaganda electoral en predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; asimismo, la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que se le confi rió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción. 2.2. Respecto del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” (ver SN. 1.3.). 2.3. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra relacionado esencialmente con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de las partes, que debe ser protegido con el mayor cuidado, pues se está aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” (ver SN 1.4.) 2.4. De ahí que el JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados (referidos a la propaganda electoral) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es, que alguno de sus candidatos o a fi liados efectuaron dicha conducta infractora pasible de ser sancionada o en su defecto se acredite que un tercero haya realizado dicha conducta por indicación de la referida organización política. 2.5. Ello, en aras de garantizar los principios de causalidad y culpabilidad que amparan todo procedimiento sancionador, dado que la imputación del hecho a una persona, en este caso, a la organización política, debe estar comprobada y, por tanto, generar una consecuencia (sanción). 2.6. El Supremo Tribunal Electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones Nº 0162-2020-JNE, Nº 0292-2020-JNE y Nº 0293-2020-JNE, emitidas con ocasión de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.