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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (01/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Martes 1 de junio de 2021 El Peruano / 6. Igualmente, obran en el expediente las siguientes fotografías, en el Informe N.° 170-2021-LMBV de fecha 15 de abril de 2021, el cual concluye que persisten de forma parcial los casos N.° 02, 06 y 07, y total el caso N.° 04 al no haber sido borrada la propaganda electoral reportada: Caso N.° 02 Caso Nº 04 Caso 06 Caso 07 7. Como se observa, la propaganda electoral inicialmente gra fi có el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso, el primer apellido de su candidato presidencial, el primer nombre y apellido de dos candidatos del distrito electoral de Pasco y sus respectivos números; siendo que persistió la propaganda electoral correspondiente al candidato Freddy Ronald Díaz Monago; pese a que la organización política tuvo hasta dos oportunidades para recti fi car su conducta infractora, en su totalidad; esto es, después de tomar conocimiento tanto de la Resolución N.° 00138-2021-JEE-PASC/JNE, sobre inicio del procedimiento sancionador; como de la Resolución N.° 00239-2021-JEE-PASC/JNE, sobre determinación de infracción. 8. Así, la propaganda inicialmente detectada resaltaba no solo a la referida organización política, sino a 2 candidatos (identi fi cados con el Nº 4 y N.° 3 para la circunscripción electoral de Pasco), con el objeto de promover sus candidaturas. 9. Se observa también que la propaganda posee una extensión considerable toda vez que abarca muros de contención como se aprecia de las imágenes precedentes, tales dimensiones permiten sostener que no fueron realizadas por cualquier ciudadano o simpatizante sin ningún interés, por el contrario, la extensión de la pintura da cuenta de un trabajo que no es realizado por cualquiera, o producto de una espontaneidad ciudadana sino de un nivel de inversión nada despreciable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la organización política Alianza para el Progreso y para los candidatos identi fi cados en ellas, a través del voto ciudadano. 10. Las formas de acreditación de la autoría de la propaganda electoral son más factibles de obtener en un medio urbano que en uno rural, toda vez que en este no suelen existir cámaras de video vigilancia u otros medios permanentes de registro grá fi co, lo que no debe habilitar ámbitos exentos de protección contra la propaganda indebida, por el efecto desa fi rmador de la con fi anza colectiva en el derecho y en este caso en la justicia electoral. 11. Las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen indicios su fi cientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar la autoría de la propaganda por parte de la organización política mencionada, sobre todo, porque dicha propaganda no solo generó bene fi cios al candidato(a) cuyo nombre y apellido se consigna, sino además, al partido político plenamente identi fi cado a través de su símbolo (inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas), con lo cual buscó posicionarse e in fl uir en la preferencia de los electores, para quienes tal propaganda no podría pasar desapercibida, debido a sus dimensiones, según se advierte de los registros fotográ fi cos y la ubicación de la misma. 12. Aunado a ello, no existen contraindicios que desvirtúen las características y circunstancias antes expuestas, que permitan, cuando menos, generar duda razonable respecto a la responsabilidad en la que incurrió la organización política sobre la propaganda detectada en los muros de contención referidos, sin autorización. 13. De otro lado, si bien la organización política alegó no haber participado o realizado la propaganda electoral; también comunicó que, en respeto a la institucionalidad del Jurado Nacional de Elecciones, procedió a cumplir con el borrado de las pintas dispuesto por el JEE en la Resolución Nº 00239-2021-JEE-PASC/JNE. 14. Dicha conducta de reparación de la infracción, que se desprende del escrito del 28 de marzo de 2021 y de su impugnación, a los que adjunta las respectivas tomas fotográ fi cas, no puede dejar de valorarse de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver tercer considerando del presente voto en minoría), para reducir prudencialmente la multa a seis unidades impositivas tributarias (6 UIT) sin perjuicio del repintado idóneo que puedan reclamar los directamente perjudicados con las pintas materia de este proceso. En vista de las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis