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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (01/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Martes 1 de junio de 2021 El Peruano / en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 3.17. Dicho esto, respecto al primer supuesto, de los actuados no se ha acreditado acción concreta alguna adoptada por la señora regidora que evidencie una infl uencia, en el caso concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, máxime si de los argumentos vertidos en la sesión extraordinaria de concejo y en el recurso de apelación se evidenciaría que se atribuye una conducta permisiva a la señora recurrente y no activa respecto de dicha contratación. 3.18. Así las cosas, corresponde veri fi car el cumplimiento del segundo supuesto, esto es, si la señora regidora cumplió a cabalidad su labor de fi scalización pese al conocimiento que pudo tener sobre la contratación de sus parientes, y si se opuso oportunamente a la contratación de don Miguel Aguilar en la Municipalidad Distrital de Conchucos, realizada el 2 de enero de 2019, fecha coincidente con el inicio de la gestión de la señora regidora como miembro del concejo municipal por el periodo de 2019-2022. 3.19. Al respecto, en autos obra la Carta Nº 003-2019- REEA/MDC, dirigida al gerente municipal y presentada por la señora regidora el 15 de enero de 2019, por la cual habría presentado su oposición a la contratación de personas con impedimento; no obstante, se advierte que esta fue realizada de manera genérica pues fue efectuada en los siguientes términos: “señor gerente municipal se informa acerca de la oposición a contratación de familiares en la Municipalidad Distrital de Conchucos, esto en razón que nuestro periodo de gestión se prohíba contratar a personas de parentesco hasta un cuarto grado de consanguineidad, segundo de a fi nidad y por razón de matrimonio (sic)”. 3.20. Tal documento tiene un contenido abstracto e impreciso que es insu fi ciente para generar convicción sobre el cumplimiento cabal de la función de fi scalización de la señora regidora, con relación a la contratación especí fi ca de su primo-hermano, más aún si de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente así como a la información pública incorporada por este Supremo Tribunal Electoral, respecto al ámbito y población de la circunscripción de Conchucos, número de habitantes, lugar y desarrollo de actividades, domicilio del servidor municipal y la señora regidora, se tiene la siguiente información: a) Del portal electrónico Infogob del JNE 2, se aprecia que el distrito de Conchucos tiene una población de 8,442 habitantes, por lo que se genera un indicio razonable de que, al contar con una población relativamente pequeña, resulta altamente probable el conocimiento de la existencia de parientes que presten servicio o laboren en dicha circunscripción. b) De la consulta de la página del Reniec, se aprecia que la señora regidora y don Miguel Aguilar, domicilian en la misma localidad, esto es Conchucos, Pallasca. c) De autos se advierte que don Miguel Aguilar fue contratado como jefe de la Unidad Ecológica y Medio Ambiente de la Municipalidad Distrital de Conchucos se encuentra en las instalaciones y jurisdicción de la citada comuna, lugar en el que la señora regidora también ejerce sus labores. Cabe precisar que al ostentar dicho el cargo, es decir, un puesto de carácter funcional, resulta evidente que la señora regidora tuvo conocimiento de la contratación y, por tanto, debió ejercer su deber de fi scalización de manera e fi ciente y oportuna. 3.21. En ese sentido, es posible inferir que la autoridad cuestionada tomó conocimiento tempranamente de la contratación de don Miguel Aguilar, por lo que debió haber formulado una oposición oportuna y concreta. 3.22. Sin embargo, la señora regidora recién el 6 de marzo de 2019 (tres meses posteriores al inicio de las labores de su primo hermano), a través de la Carta de sumilla “denuncia contratación personal con impedimento” formuló oposición a la contratación de don Miguel Aguilar y de don Islander Alejandro García Flores, otro familiar directo también de la autoridad edil, y solicitó que se instruya a la gerencia general para que adopte las medidas correctivas a la contratación de personal con impedimento; empero, se evidencia que dicha oposición fue presentada de manera tardía e inoportuna lo que permitió, indirectamente, la contratación de su primo-hermano y, además, la continuación de dicho contrato. 3.23. Ello es así en la medida en que, la señora regidora no realizó un seguimiento debidamente diligente respecto a la carta presentada, pues conforme obra en autos, recién el 3 de junio de 2019 (tres meses después de la presentación de su primera carta y seis meses después de la contratación de don Miguel Aguilar), presentó un nuevo escrito denunciando la contratación no solo de don Miguel Aguilar, sino también de doña Iza Yaeli Aguilar Mariños –otro familiar directo– dentro de la municipalidad, y solicitó que se inicie investigación respecto de los funcionarios que permitieron la misma; sin embargo, tampoco cumplió con acreditar que durante esos tres meses de diferencia se haya realizado algún acto material tendiente a evitar la contratación de su primo hermano. 3.24. A la sumatoria de estos datos, debe agregarse además que, si bien el 13 de diciembre de 2019, presentó un último escrito solicitando que dentro de las 48 horas de recibido el documento se proceda al despido de don Miguel Aguilar, se evidencia que esta fue realizada casi un año después de contratado su familiar directo y nueve meses después de la presentación de la Carta del 6 de marzo de 2019, en la que se denunció, tardíamente, la contratación de don Miguel Aguilar. 3.25. En ese sentido, se advierte que la señora regidora no se opuso, de manera expresa y oportuna a la contratación de su primo hermano en la Municipalidad Distrital de Conchucos, la misma que, además, coincidió con el inicio de sus labores como autoridad edil; de ahí que se determina el supuesto de injerencia indirecta a la que se re fi eren los considerandos 3.15 y 3.16, pues no basta con la denuncia o la mera presentación de documentos en los que se mani fi este la contratación de familiares directos, sino que para el caso de regidores, se exige que adopten todos aquellos mecanismos inmediatos, necesarios y pertinentes, para cumplir de manera e fi ciente con su deber de fi scalización y desvirtuar la existencia de contrataciones de sus familiares, en la modalidad que sea. 3.26. Cabe precisar que si bien en los escritos de oposición, la señora regidora señaló la contratación de don Islander Alejandro García Flores y doña Iza Yaeli Aguilar Mariños quienes serían sus familiares directos, y en el recurso de apelación se mencionó la contratación de doña Fabiola Eusebio Aguilar, quien sería hermana de la autoridad edil, estos no fueron materia de la solicitud de vacancia por causa de nepotismo, por lo que este órgano colegiado no puede emitir pronunciamiento. 3.27. Por tales consideraciones, se tiene por acreditada la con fi guración de los tres elementos de la causa de nepotismo señalados en los considerandos 2.1 al 2.6 de la presente resolución. 3.28. En ese orden, y de acuerdo con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.) corresponde convocar a doña Luz María Rodríguez Arias, identi fi cada con DNI Nº 71827297, candidata no proclamada de la organización política Democracia Directa, para ejercer el cargo de regidora del Concejo Distrital de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de Áncash a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019- 2022. 3.29. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y Autoridades Municipales Distritales Electas, emitida, el 1 de noviembre de 2018, por el Jurado Electoral Especial del Santa, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 3.30. Finalmente, cabe señalar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova y el voto en minoría