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33 NORMAS LEGALES Martes 1 de junio de 2021 El Peruano / 2.7. Así pues, los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona —en este caso, la organización política— esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 2.8. De los informes de fi scalización materia de análisis, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso, así como el nombre y el apellido de uno de sus candidatos al Congreso de la República en los presentes comicios, don Freddy Ronald Díaz Monago (que es la propaganda que persiste). Esta identi fi cación, a criterio del JEE, es su fi ciente para subsumir los hechos en la infracción imputada. Cabe resaltar que, conforme al escrito de apelación, a la fecha de su presentación, la propaganda electoral materia del presente expediente se habría borrado en su totalidad, conforme a las fotografías que se adjuntan. 2.9. Sin embargo, en resguardo del principio de motivación antes desarrollado, el JEE no acreditó de forma indubitable que alguno de los candidatos, afi liados u otras personas, por indicación de la organización política Alianza para el Progreso, efectuaron las pintas que constituyen propaganda electoral en el predio dominio público , para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; causando, duda razonable sobre la comisión de infracción y sanción imputada a la organización política. Ello, guarda correspondencia con los agravios formulados por el señor personero. 2.10. La resolución de determinación de infracción se sustentó únicamente en el informe de fi scalización y las fotografías que contenía (que solo muestran las pintas); fundamentación que resulta insu fi ciente, pues no presenta medio de prueba que acredite fehacientemente que la organización política es la responsable, ya sea directa o indirecta, de dicha propaganda electoral enmarcada como infracción; por lo tanto, no se cumplió con motivar de forma lógica los hechos que justi fi quen la responsabilidad de la referida organización política. De igual modo ocurre en la resolución que impone la sanción; en consecuencia, ambas resoluciones adolecen de motivación insu fi ciente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso; así como declarar NULAS las Resoluciones Nº 00576-2021-JEE-PASC/JNE, del 22 de abril de 2021, y Nº 00239-2021-JEE-PASC/JNE, del 28 de marzo de 2021, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que determinó la infracción y sancionó con una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la referida organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria GeneralExpediente Nº EG.2021047060 PASCO - PASCO- YANACANCHAJEE PASCO (EG.2021009002)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de mayo de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00576-2021-JEE-PASC/JNE, del 22 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que entre otros, determinó sancionar a la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: 1. Los artículos 186 y 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones establecen, respectivamente, lo siguiente: Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden: […] e) Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente. […] Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […]. La propaganda política que se re fi ere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario. 2. En concordancia, el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en período electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE (en adelante, el Reglamento) tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […] 7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 3. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, en el Expediente Nº ERM.2018039601, Resolución Nº 3218-2018-JNE, sobre propaganda electoral, se determinó lo siguiente: Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral