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42 NORMAS LEGALES Martes 1 de junio de 2021 / El Peruano de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta. 3.6. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción; b) el hecho presumido o conclusión, y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 3.7. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud signi fi cativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho. 3.8. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en de fi nitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho fi nal - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 24]. […][A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 25]. 3.9. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 3.10. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y efi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. 3.11. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, se analizarán los tres elementos que con fi guran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. 3.12. Ahora bien, en reiterados pronunciamientos, se ha establecido que para la acreditación de esta causa de vacancia es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar. 3.13. Respecto al primer elemento , para acreditar la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obra en autos los siguientes: a) Acta de nacimiento de la señora regidora, en donde se consigna como madre doña Nacasia Aguilar Quiñones. b) Acta de nacimiento de don Miguel Aguilar, en donde se consignó como padre a don Ernesto Aguilar Quiñones. c) Partida de Nacimiento de doña Nicasia Aguilar Quiñones, madre de la señora regidora, que consigna como padres a don Ángel José Aguilar Bardales y a doña Julia Quiñones Flores. d) Acta de Nacimiento de don Ernesto Aguilar Quiñones, padre de don Miguel Aguilar, que consiga como padres a don José Aguilar Bardales y a doña Julia Quiñones Flores. De dichos documentos se advierte que existe vínculo consanguíneo en cuarto grado entre la señora regidora y don Miguel Aguilar, de conformidad a la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 236 del Código Civil (ver SN. 1.5), debido a que la madre de la autoridad cuestionada es hermana del padre del mencionado servidor municipal, quien vendría a ser su primo-hermano. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la misma. 3.14. Respecto al segundo elemento, en autos obran los siguientes documentos: a) Copia del Contrato Administrativo Nº 001-2019- MDC, del 2 de enero de 2019, celebrado entre don Miguel Aguilar y el gerente general de la Municipalidad Distrital de Conchucos. b) Las Planillas de Remuneraciones del Personal CAS de la Municipalidad Distrital de Conchucos correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2019, detallados en los antecedentes de la presente resolución, así como la Planilla de Aguinaldos Nº 028-2019 del Personal CAS, correspondiente a junio de 2019. Así, queda acreditado la existencia de un contrato de administración de servicios, entre don Miguel Aguilar y la Municipalidad Distrital de Conchucos como jefe de la Unidad Ecológica y Medio Ambiente de la citada comuna, desde el 2 de enero de 2019, por una contraprestación de S/ 1700.00. Cabe precisar que la señora regidora no niega dicha contratación, advirtiéndose, además que presentó como medio probatorio el citado contrato. 3.15. En relación al tercer elemento , esto es, la injerencia que habría ejercido la señora regidora sobre la contratación de don Miguel Aguilar, conforme se ha señalado en la Resolución Nº 0425-2020-JNE, del 5 de noviembre de 2020, esta se con fi guraría en caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: a. Por realizar acciones concretas que evidencien una in fl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. b. Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público −imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM −, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores de las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fi n es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 3.16. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Supremo Tribunal Electoral precisó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan