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33 NORMAS LEGALES Viernes 4 de junio de 2021 El Peruano / N° Documento Fecha Comentario 1Carta N° 739- GSF/2019 (Primer requerimiento)17.04.2019Primer requerimiento de información formulado por la DFI 2 Carta N° DJ-729/19 2.05.2019Azteca presenta información relativa al Primer requerimiento. 3Informe N° 078- GSF/20195.06.2019DFI determina el incumplimiento respecto a la frecuencia del mantenimiento preventivo respecto a ocho (8) 6 nodos de la planta interna de la zona sur. 4 Carta N° 436-GG/2019 6.06.2019OSIPTEL remite al MTC el Informe N° 078-GSF/2019 que contiene la evaluación de la operatividad general del servicio de la RDNFO, correspondiente al Primer Trimestre del 2019. 5 Carta N° DJ-1187/19 19.07.2019AZTECA comunica que advirtió la existencia de un error material en la información enviada, especí fi camente en las fechas de los mantenimientos preventivos de planta interna de periodicidad mensual en la zona sur. 6Carta N° 1807- GSF/2019 (Segundo requerimiento)25.09.2019Ante las comunicaciones cursadas por AZTECA, y con el objeto de verifi car la información, la DFI solicitó, entre otros aspectos, la totalidad de reportes y/o informes que acrediten la ejecución de las actividades de mantenimiento preventivo de planta interna realizadas durante el Primer Trimestre del 2019. 7 Carta N° DJ-1567/19 2.10.2019Azteca presenta información relativa al segundo requerimiento 8Informe N° 214- GSF/201924.12.2019DFI determina que, atendiendo a la información presentada en la Carta N° DJ-1567/19, AZTECA cumplió con el cronograma de mantenimiento preventivo para cada uno de los trescientos veintidós (322) nodos de la RDNFO, correspondiente al Primer Trimestre del 2019. 9 Carta N° 897-GG/2019 31.12.2019OSIPTEL remite al MTC el Informe N° 214-GSF/2019 Por ende, contrariamente a lo señalado por AZTECA, sí se presentaron efectos o daños en la actuación de este Organismo Regulador, como consecuencia de las acciones de AZTECA, independientemente de la decisión de no iniciar un PAS por una conducta infractora distinta a la prevista en el artículo 9 del RFIS, que es materia de este análisis. Ciertamente, tal como lo sostiene la Primera Instancia, el incumplimiento de AZTECA incide directamente en la función supervisora del OSIPTEL, en la medida que, a efectos de ejercer dicha función, requiere que los administrados proporcionen información que sea idónea, completa y exacta; más aun considerando que en este caso en particular, dicha facultad supervisora se ejercía en cumplimiento de una orden especí fi ca prevista en el Contrato de Concesión. En ese sentido, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, la entrega de la información inexacta a través de las Cartas N° DJ-729/19 y N° DJ-1187/19 produjo un daño no revertido a la función supervisora del OSIPTEL, al haberse destinado recursos en el procesamiento y reevaluación de cuantiosa información enviada por AZTECA a través de la Carta N° DJ-1567/19 respecto de las actividades de mantenimiento preventivo realizadas en diferentes nodos de la RDNFO durante el primer trimestre de 2019, según la periodicidad señalada por AZTECA y la documentación que sustentaba la realización de tales actividades. Adicionalmente, corresponde tener en cuenta que, producto de la información remitida por AZTECA en su Carta N° DJ-729/19, la DFI emitió el Informe N° 078-GSF/2019, dentro del plazo previsto en el Contrato de Concesión, el mismo que –conteniendo información inexacta– fue puesto en conocimiento del MTC mediante carta N° 00436-GG/2019; y, con posterioridad a ello, mediante la Carta N° DJ-1187/19 del 19 de julio de 2019 (esto es, vencido el plazo para derivar el Informe al MTC), AZTECA advirtió la existencia de errores en la información enviada. Del mismo modo, como bien indica la Primera Instancia, cabe señalar que habiéndose veri fi cado la información a partir de la Carta N° DJ-1567/19, el Informe Complementario N° 214-GSF/2019, se puso en conocimiento a través de la Carta N° 00897-GSF/2019, notifi cada al MTC el 31 de diciembre de 2019; con lo cual, no es posible validar la sola a fi rmación de AZTECA que tal situación no habría afectado las funciones del MTC. Bajo dicho escenario, la Primera Instancia advirtió que la entrega de información inexacta generó efectos no revertidos a la función supervisora del OSIPTEL; y, en consecuencia, no corresponde la aplicación de la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad a favor de AZTECA. Por lo tanto, al no haberse con fi gurado uno de los supuestos para la aplicación de la subsanación, carece de objeto evaluar los demás requisitos. Atendiendo a lo expuesto, se desestiman los argumentos presentados por AZTECA. 3.3 Sobre la determinación de la sanciónAZTECA re fi ere que la multa impuesta resulta desproporcional en tanto que la Primera Instancia valoró erróneamente los siguientes criterios de graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción: AZTECA sostiene que tal bene fi cio no existiría debido a que no hubo ahorro de costos de capacitación al personal, en tanto que la empresa cumple con desarrollar un procedimiento para el cumplimiento de sus obligaciones. Siendo ello así, AZTECA señala que un error humano no podría generalizarse a fi n de considerar ausencia de capacitación o implementación de sistemas propios de una conducta recurrente. Además, AZTECA mani fi esta que el envío de información inexacta se realizó una oportunidad, hecho que fue subsanado voluntariamente y en un momento inmediato, esto es, antes del PAS. b) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido y el perjuicio económico causado: AZTECA refi ere que subsanó los errores en las fechas, por lo que no hubo perjuicio alguno en la operatividad de la RDNFO; tal es así que el OSIPTEL pudo supervisar y remitir un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de la empresa al MTC. Asimismo, no se afectaron las funciones del MTC dado que no se perjudicó el pago de la RPMO 7 y la RPI8. c) Circunstancias de la comisión de la infracción: En ninguno de los requerimientos de información se solicitó expresamente las fechas de los mantenimientos preventivos, por ello se debe considerar que AZTECA voluntariamente remitió dicha información y subsanó su conducta mediante la carta DJ-1567/19. d) Existencia o no de intencionalidad y la reincidencia: AZTECA re fi ere que no existe una actuación negligente y se estaría generalizando una situación que fue subsanada voluntariamente, lo cual demuestra la diligencia de AZTECA en el cumplimiento de sus obligaciones y respeto del marco legal. Con relación a ello, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los criterios de graduación mencionados. Al respecto, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de