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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (04/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Viernes 4 de junio de 2021 / El Peruano la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Ahora bien, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. En el presente caso, se advierte que, considerando la detección de esta infracción grave, la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, esto es, ciento trece con 20/100 (113,2) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG dentro de los cuales se tuvo en cuenta que la probabilidad de detección era muy alta y el bene fi cio ilícito por la comisión de la infracción; así como su reducción a noventa con 60/100 (90,6) UIT, considerando el factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18 del RFIS, referido al cese de la conducta infractora, en tanto, AZTECA presentó la información correspondiente mediante la Carta N° DJ-1567/19. Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de la presente multa ha sido el bene fi cio ilícito, el cual consiste en un costo evitado representado por todas las actividades o medidas que debió desplegar (capacitación de personal y/o implementación de sistemas e fi cientes), dirigidas a cumplir con remitir información exacta al OSIPTEL. Si bien AZTECA señala que los incumplimientos se debieron a un error humano, se debe precisar que el error no constituye una causa excluyente de responsabilidad, a menos que dicha empresa acredite que este era invencible, lo cual no ocurrió en el presente PAS. Además, contrariamente, a lo sostenido por la empresa operadora no solo se detectó en una oportunidad el envío de información inexacta, sino que fueron dos (2) oportunidades, para lo cual nos remitimos a lo expuesto en el numeral 3.1 de la presente Resolución. En este mismo sentido, sobre la inexistencia de una actuación negligente respecto de los criterios de intencionalidad o reincidencia, cabe precisar que la responsabilidad por el cumplimiento de información prevista en el artículo 9 del RFIS se encuentra a cargo de las empresas operadoras. Por ello, toda vez que AZTECA no adoptó una conducta diligente para cumplir con entregar la información exacta, se evidencia, como lo indica la Primera Instancia, que la misma no adoptó las medidas su fi cientes para cumplir con sus obligaciones contractuales, técnicas y legales. Con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, corresponde indicar que el requerimiento formulado por la DFI se encontró orientado a recabar información asociada a las acciones de mantenimiento ejecutadas por AZTECA durante el primer trimestre del 2019; ello, a efectos que, el OSIPTEL emita el Informe de Supervisión de evaluación de la operatividad general de la RDNFO, en el marco del pleno ejercicio de su función supervisora y conforme a las disposiciones establecidas en el Contrato de Concesión. Sin embargo, desde que se requirió dicha información, transcurrieron meses sin que se pueda tener información exacta que permita contar con información real de las acciones de mantenimientos preventivos; lo cual, en de fi nitiva, afectó la labor del Organismo Regulador con la fi nalidad de remitir, oportunamente , la información correcta al MTC, conforme a las estipulaciones previstas en el contrato de concesión. De este modo, tal como re fi ere la Primera Instancia, se puede colegir que la información requerida por la DFI a AZTECA, obedecía al concepto de oportunidad, es decir, la necesidad de contar con la información no sólo completa, veraz, idónea y exacta, sino también en el momento o circunstancia oportuna o conveniente para el cumplimiento ante el MTC, respecto a la emisión de un Informe de Operatividad, en virtud del cual, este Organismo Regulador veri fi caba la operatividad de la provisión del servicio de Banda Ancha por medio de la RDNFO, lo cual sustentaría, entre otros, el pago a AZTECA por la prestación del servicio.Ciertamente, conforme a la secuencia de hechos consignada en el numeral 3.2 de la presente Resolución se advierte claramente que, el 31 de diciembre del 2019, el OSIPTEL remitió, fi nalmente, el Informe de Operatividad al MTC con la información exacta y correcta asociada a la verifi cación de la operatividad general del servicio de la RDNFO correspondiente al Primer Trimestre del 2019. En efecto, debe quedar claro que, por las propias acciones de AZTECA a través del envió de información mediante las cartas N° DJ-729/19, N° DJ-1187/19 y N° DJ-1567/19, se afectó el cumplimiento idóneo de las actividades del Organismo Regulador en cuanto a la oportunidad de entrega del Informe de Operatividad del servicio de la RDNFO que requiere el MTC para el pago de la RPI y de RPMO conforme a la periodicidad dispuesta en el Contrato de Concesión. Ahora bien, sobre las circunstancias de la comisión de la infracción, se debe tener en cuenta lo mencionado en los numerales 3.1 y 3.2 de la presente Resolución, pues en el presente PAS no se ha con fi gurado el eximente de subsanación voluntaria y, a diferencia de lo alegado por AZTECA, los requerimientos de información formulados por la DFI estaban dirigidos a la veri fi cación de los mantenimientos preventivos de la planta interna de la zona sur en la RDNFO, lo cual incide en la remisión de las actividades asociadas a tales mantenimientos; y, en consecuencia, respecto a las fechas de tales actividades, entre otros aspectos. Del mismo modo, en el presente caso, corresponde indicar que no existen los elementos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico y la intencionalidad, así como se determinó que no se ha con fi gurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de la multa impuesta a AZTECA. Bajo tales consideraciones, se descarta la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad, en tanto la multa por la infracción grave está dentro de los límites que corresponden a una infracción de dicha cali fi cación (51 hasta 150 UIT). Esto es, se sancionó de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336; teniendo en consideración, además, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, carece de asidero lo señalado por AZTECA en el presente extremo. IV. PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓNDe conformidad con el artículo 33 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En ese sentido, al rati fi car este Colegiado la sanción impuesta a AZTECA por la comisión de la infracción materia de análisis en el presente PAS, deberá publicarse la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 0126-OAJ/2021 del 17 de mayo de 2021, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 805/21 de fecha 27 de mayo de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 080-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia