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32 NORMAS LEGALES Viernes 4 de junio de 2021 / El Peruano infracción, toda vez que exige acreditar la reversión de cualquier daño; sin embargo, la Primera Instancia no ha tomado en consideración que la normativa que regula procedimientos espaciales no puede imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en el TUO de la LPAG. De manera preliminar, es importante hacer referencia a lo dispuesto por el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, disposición normativa que se encuentra bajo los siguientes términos: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…)f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255 .” (Subrayado agregado)Al respecto, dicha disposición fue recogida en el artículo 5 del RFIS del OSIPTEL 2, bajo el siguiente texto: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…).” (Subrayado agregado)Como se puede advertir, contrariamente a lo señalado por AZTECA, el RFIS no regula condiciones menos favorables a las establecidas en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Por el contrario, el RFIS desarrolla qué debe entenderse por subsanación, estableciendo que se trata de la evaluación de dos (2) requisitos: (i) el cese de la conducta infractora; y, (ii) la reversión de los efectos derivados de la misma. Ahora bien, dado que el TUO de la LPAG no de fi ne qué se entiende por subsanar, es perfectamente válido recurrir al diccionario para dotar de contenido a dicho término. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia Española de fi ne el verbo “subsanar” como “reparar o remediar un defecto” o “resarcir un daño” 3. Se advierte, por consiguiente, que exigir la reparación de los efectos dañinos de una conducta contraria a derecho, es coherente con la de fi nición que el lenguaje otorga a la palabra “subsanación”. Asimismo, conforme a lo señalado en la “Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador” emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 4, se advierte la exigencia del cese de la conducta y la reversión de los efectos de la misma, para que, efectivamente se considere subsanada la conducta infractora; lo cual se encuentra en plena armonía con lo previsto en el artículo 5 del RFIS. Ciertamente, la Guía emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos indica lo siguiente: “2.4. Eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa Al ejercer su potestad sancionadora, la autoridad administrativa debe valorar una serie de circunstancias vinculadas al caso concreto que le permitirán determinar si se ha con fi gurado un supuesto de exclusión de responsabilidad (condiciones eximentes) o un supuesto de reducción de la sanción aplicada (condiciones atenuantes) en los casos en que así corresponda. (…). El supuesto previsto en el literal f) tiene una naturaleza distinta a los anteriores, toda vez que prevé una conducta típica y antijurídica, con intencionalidad o culpa, en la que el administrado decide subsanar su infracción antes que la autoridad administrativa decida ejercer su potestad sancionadora. Es un supuesto sustentado en una decisión de política punitiva por proteger el bien jurídico, pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora . Ello con la fi nalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del bene fi cio ilícitamente obtenido por la infracción. (…)” (Subrayado agregado)De acuerdo con lo expuesto, se tiene que a efectos de determinar si se ha con fi gurado dicho eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: (i) La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; (ii) La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; (iii) La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, (iv) La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Siendo ello así, y conforme a lo sostenido por el Colegiado en anteriores pronunciamientos 5, se tiene que, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ella ocurra, existirán incumplimientos que para ser subsanados requerirán, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma. Por otro lado, debe precisarse que existirán aquellos incumplimientos cuyos efectos resulten fáctica y jurídicamente irreversibles. Serán en estos últimos casos, donde la subsanación no resultará posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Ahora bien, respecto a los numerales (ii) y (iii) corresponde destacar la necesidad de acreditar que se revirtieron los efectos de las infracciones que dieron lugar inicio del PAS, sobre todo considerando que el objetivo de la subsanación voluntaria es que la empresa operadora cese y revierta conductas antes del inicio del PAS. Así, en el presente caso, el envío de información inexacta de las fechas de ejecución de los mantenimientos preventivos impidió que el OSIPTEL remita oportunamente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) el Informe de Supervisión de evaluación de la operatividad general de la RDNFO durante el primer trimestre del año 2019. En tal sentido, toda vez que en el presente caso el bien jurídico protegido está representado por la labor supervisora del OSIPTEL, dicha afectación no queda subsanada con las actuaciones posteriores de AZTECA. Ciertamente, la elaboración del Informe de Supervisión en el plazo determinado y con la información adecuada resultaron afectados por la conducta infractora realizada por AZTECA, esto es el envío de información inexacta al OSIPTEL mediante las cartas N° DJ-729/19 y N° DJ-1187/19. En efecto, es importante considerar la siguiente secuencia de hechos: