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52 NORMAS LEGALES Sábado 26 de junio de 2021 El Peruano / dictámenes, modelos económicos y memorias anuales que constituyan el sustento de las Resoluciones que fi jan los precios regulados, y que para tal efecto, el Regulador debe prepublicar en su página web el proyecto de resolución de la tarifa regulada y una relación de la referida información con una antelación no menor a 15 días hábiles; Que, por ello, Osinergmin debió considerar, en la prepublicación de la resolución que fi ja el Cargo RER para el periodo 2021-2022, la información referida al Factor de Corrección, siendo que, de no haberlo hecho, esta información no podría ser empleada en la fi jación de dicho Cargo; Que, el Regulador ha sorprendido a los administrados cuando en la Resolución 075 consideró el Factor de Corrección, pese a que este no había sido incorporado en la prepublicación, infringiendo el deber de acceso a la información; Que, Osinergmin no ha cumplido con prepublicar el Cargo RER con la aplicación del factor de corrección, por lo tanto, Ergon, ni ningún administrado, ha tenido oportunidad para exponer sus argumentos de defensa respecto de la aplicación de dicho factor de corrección; Que, existe un vicio en la estructuración del procedimiento administrativo de fi jación del Cargo RER Autónomo, puesto que a pesar que el Contrato de Inversión y el Procedimiento de Liquidación prevén que el Minem debe informar a Osinergmin el cálculo del Factor de Corrección, esta etapa no ha sido prevista en el procedimiento contenido en la Resolución N° 080-2012-OS/CD; Que, por ello, solicita que la Resolución 075 sea declarada nula en el extremo que considera la aplicación del Factor de Corrección contenido en el O fi cio 197; 4.2.1.4. El cálculo del Factor de Corrección realizado por la DGER vulnera el Contrato de Inversión Que, Ergon señala que la cláusula 14.7.1 del Contrato de Inversión establece que el factor de operación del conjunto se debe estimar en base a una muestra aleatoria estrati fi cada, y que para este fi n el Administrador del Contrato (DGER) establecerá unos lineamientos; Que, la DGER no sólo no ha establecido los mencionados lineamientos para la selección de la muestra aleatoria estrati fi cada, sino que, de manera arbitraria, ha realizado una estimación del Factor de Operación del Conjunto, en base a una muestra no estrati fi cada, contraviniendo lo establecido en el Contrato de Inversión, lo cual genera la nulidad de la Resolución 075; Que, según Ergon, la DGER ha realizado la estimación del Factor de Servicio del Conjunto revisando la información de los tiempos reportados por su representada para la atención de fallas de los usuarios, pero no ha tomado en consideración que se tiene un gran bloque de usuarios cuya atención de falla se encuentra en declaración de fuerza mayor; Que, señala que, si Osinergmin insiste en considerar el Factor de Corrección, estaría materializando el perjuicio económico que implica para Ergon el cálculo realizado por la DGER; 4.2.2. Análisis de Osinergmin 4.2.2.1 Sobre el empleo del O fi cio N° 197-2021-MINEM/DGER en la fi jación del Cargo RER Que, mediante el O fi cio 197 se evidenció que el Factor de Corrección de los Ingresos del Inversionista (por desempeño en la operación y el servicio) comunicado por el Minem a Osinergmin era uno preliminar, por lo que debió ser así considerado en la Resolución 075, disponiendo que este debería ajustarse una vez se cuente con el valor de fi nitivo, lo cual resultaría concordante con el último párrafo de la cláusula 14.3 del Contrato de Inversión resultante de la 1ra Subasta para el Suministro de Electricidad con RER en áreas no conectadas a red y el numeral 4.7 del Procedimiento de Liquidación, aprobado por Resolución 177-2019-OS/CD; Que, sin embargo, en el presente caso debe considerarse que de acuerdo a lo establecido en el Artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa no pude dejar de resolver por vacíos o de fi ciencia de fuentes; Que, se veri fi ca que en la cláusula 14.3 del Contrato de Inversión únicamente señala que se establecerá la liquidación de los ingresos del inversionista según el procedimiento aprobado por Osinergmin, y que para tal efecto, el administrador del contrato (Minem) remitirá a Osinergmin la información sobre el Factor de Corrección. Dicho contrato no señala algún supuesto relacionado a la existencia de valores preliminares o de fi nitivos del Factor de Corrección; Que, de igual forma, en el numeral 4.7 del Procedimiento de Liquidación se de fi ne al Factor de Corrección como aquel que mide el desempeño del conjunto de IRAs Puestas en Operación Comercial. Se añade que es utilizado en la regulación anual que realiza Osinergmin y es remitido por el Administrador del Contrato según lo establecido en el numeral 14.3 de los Contratos de Inversión; Que, en virtud de dichas disposiciones, se utilizó el Factor de Corrección de los Ingresos del Inversionista (por desempeño en la operación y el servicio) como información preliminar para la fi jación del Cargo RER, sin embargo, como ya se ha mencionado, debió indicarse que este valor se encontraba sujeto a ajuste, de acuerdo a lo que informe el Minem. Cabe precisar que no es la primera vez que se utilizaría un valor que deberá ser actualizado de acuerdo a información que debe ser remitida por un tercero, como es el caso del derecho a la compensación económica, indicado en el numeral 2.4 del Informe Legal N° 237-2021-GRT, que sustenta la Resolución 075, en el cual se indica que los valores que para estos efectos reporte el Minem posteriormente, serán incorporados al Cargo RER Autónomo en la oportunidad en que se apruebe el factor de recargo por FOSE; Que, el objeto del Factor de Corrección de los Ingresos del Inversionista (por desempeño en la operación y el servicio) es medir el desempeño de las Instalaciones RER Autónomas (IRAs) en términos de operatividad y atención de fallas, esto es, re fl eja una evaluación del desempeño de las IRAs; Que, los Factores de Corrección por cada zona fueron comunicados por el Administrador del Contrato mediante Ofi cio N° 197-2021-MINEM/DGER. Estos valores se utilizaron en la fi jación del cálculo del Cargo RER Autónomo del periodo 2021-2022 porque los mismos se encontraban sustentados en el Informe 064-2021-MINEM/DGER/DPRO-JER emitido por el MINEM y contenían la evaluación del desempeño de los sistemas fotovoltaicos, en base a información de la operación y servicio registrada en el periodo noviembre 2019 a octubre 2020 de dichos sistemas, implicando en términos del Factor de Operación en Conjunto y Factor de Servicio en Conjunto, un Factor de Corrección menor a 1, que fue considerado en el proyecto de resolución de fi jación del Cargo RER Autónomo, publicado con la Resolución Osinergmin 024-2021-OS/CD. En ese sentido, el factor informado por el Administrador del Contrato con el O fi cio e Informe señalados, se constituyó en una evidencia del desempeño de los sistemas fotovoltaicos administrados por Ergon Perú, razón por la cual no podía seguir considerándose un factor igual a 1; Que, al momento que el Minem informa al Regulador de la existencia de un Factor de Corrección de los Ingresos del Inversionista (por desempeño en la operación y el servicio) preliminar, ya no puede presumirse la inexistencia de problemas en el desempeño del conjunto de IRAs puestas en operación comercial. Este factor informado por el Minem, si bien preliminar, signi fi ca una aproximación más precisa a la realidad, que considerar como Factor de Corrección el valor igual a 1, que implica un desempeño de los sistemas fotovoltaicos sin la existencia de problemas. En este extremo, el Contrato de Inversión, como ya se ha indicado, es claro: a efectos de calcular y aplicar la liquidación de los ingresos del inversionista, el administrador del contrato remite a Osinergmin la información sobre el Factor de Corrección de los Ingresos del Inversionista (por desempeño en la operación y el servicio) u otro ajuste necesario;