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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (26/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Sábado 26 de junio de 2021 El Peruano / Modifican el numeral 5.1 del artículo 5 del “Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 023-2020-PCM” y disponen acciones de fiscalización orientativa RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 155-2021-OS/CD Lima, 24 de junio de 2021 VISTO: El Memorándum N° GSE-361-2021, emitido por la Gerencia de Supervisión de Energía, mediante el cual se propone modi fi car el plazo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5 del “Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 023-2020-PCM”, aprobado mediante Resolución N° 029-2020-OS/CD, así como disponer la realización de acciones de fi scalización orientativa. CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones; Que, conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo ejerce la función normativa, de manera exclusiva, a través de Resoluciones; en ese sentido, aprueba procedimientos administrativos especiales que norman los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora; Que, mediante Decreto Supremo N° 023-2020- PCM se dictaron, entre otros, medidas para optimizar el otorgamiento de autorizaciones de transporte terrestre, almacenamiento, distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP), así como de aquellos procesos vinculados con su supervisión, fi scalización y sanción; Que, en ese sentido, mediante la Disposición Complementaria Final Única del mencionado cuerpo normativo, se estableció que, para aquellas empresas que a su entrada en vigencia contaban con autorizaciones vigentes, el Osinergmin inicia un proceso de revalidación, para lo cual emitiría las disposiciones normativas correspondientes en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del citado Decreto Supremo; Que, en ejercicio de las mencionadas facultades conferidas, mediante Resolución N° 029-2020-OS/CD, publicado el 11 de marzo de 2020, Osinergmin aprobó el “Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 023-2020-PCM” (en adelante, Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos), que establece las disposiciones para la revalidación de la reinscripción en el Registro de Hidrocarburos de los agentes que realizan actividades de transporte terrestre, almacenamiento, distribución y/o comercialización de GLP; Que, para tal efecto, mediante el numeral 5.1 del artículo 5 del mencionado Procedimiento, se estableció el plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de su entrada en vigencia, para que el Órgano Supervisor verifi que el cumplimiento de los Listados de Condiciones de Seguridad Alta en cada una de las instalaciones descritas en el artículo 2° de dicho Procedimiento; Que, sin embargo, por medio del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, se declaró emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, prorrogado mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, 027-2020-SA, 031-2020-SA y 009-2021-SA, extendiéndose mediante este último por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del 7 de marzo de 2021; Que, de la misma forma, mediante el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, publicado el 30 de noviembre de 2020, prorrogado mediante los Decreto Supremos N° 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021-PCM y 105-2021-PCM, se declaró Estado de Emergencia Nacional hasta el 30 de junio de 2021, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; Que, además, con fecha 8 de mayo de 2021, mediante Decreto Supremo N° 092-2021-PCM, se modi fi có el artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos N° 036-2021- PCM, 046-2021-PCM, 058-2021-PCM, 059-2021-PCM, 070-2021-PCM, 076-2021-PCM y 083-2021-PCM, estableciéndose medidas sanitarias diferenciadas a raíz del incremento de los casos de COVID-19, según el nivel de alerta de cada región, limitándose las actividades que pueden llevarse a cabo y disponiéndose inmovilización social obligatoria, sobre todo en las regiones con un nivel de Alerta Muy Alto y Extremo; Que, en ese sentido, las diversas restricciones derivadas de la declaratoria del estado de emergencia nacional y emergencia sanitaria, tales como, medidas de inmovilización social obligatoria, así como las restricciones de capacidad y movilidad en el transporte urbano e interprovincial, ha generado a los Órganos Supervisores la imposibilidad de cumplir con realizar las visitas de fi scalización inicialmente programadas para ejecutar el Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos dentro del plazo de veinticuatro (24) meses previsto en el numeral 5.1 de su artículo 5; Que, en ese sentido, y en el presente contexto de mayores restricciones derivadas del reforzamiento de los procedimientos de control y de prevención para evitar la propagación del COVID-19, resulta conveniente modi fi car el plazo máximo de veinticuatro (24) meses para que los Órganos Supervisores veri fi quen cada una de las instalaciones de los agentes sujetos a revalidación, establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 del Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, ampliándolo a cuarenta y dos meses (42); Que, del mismo modo, de las acciones de fi scalización realizadas, se ha advertido que las restricciones derivadas del estado de emergencia sanitaria y emergencia nacional han afectado las actividades de auto inspección y adecuación oportuna de las instalaciones de los agentes fi scalizados al cumplimiento de las condiciones de seguridad criticidad alta, lo cual conlleva que Osinergmin pueda suspender e inclusive cancelar su inscripción en el Registro de Hidrocarburos por la veri fi cación del incumplimiento de condiciones de seguridad de criticidad alta; Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Procedimiento para la revalidación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos estableció un periodo de tres (03) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de dicho Procedimiento, durante el cual los Órganos Supervisores podían efectuar fi scalizaciones con carácter orientativo a las instalaciones de los agentes listados