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51 NORMAS LEGALES Sábado 26 de junio de 2021 El Peruano / ERG-OSI-C-007-2021, donde indicó que el O fi cio N° 197-2021-MINEM/DGER, sobre el cual el Regulador se ha basado para la aplicación del Factor de Corrección en la fi jación del Cargo RER para el periodo 2021-2022, contiene únicamente información preliminar; Que, si bien no precisa que se trata de un recurso de reconsideración, es clara su intención de cuestionar la Resolución 075, puesto que en dicha comunicación hicieron expresa referencia al procedimiento administrativo de fi jación del Cargo RER Autónomo y cuestionaron la naturaleza de la información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas (Minem) mediante el O fi cio N° 197-2021-MINEM/DGER; Que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene el deber de encauzar de o fi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos; Que, precisa que ha existido una omisión de su parte, de no señalar expresamente en la Carta N° P001-ERG-OSI-C-007-2021, que se trata de un recurso de reconsideración en contra de la Resolución 075, sin embargo, indica que del contenido de esta se desprende su intención de cuestionar el criterio de Osinergmin; 4.1.2. Análisis de Osinergmin Que, si bien la recurrente indica que mediante la Carta N° P001-ERG-OSI-C-007-2021 de fecha 5 de mayo de 2021, impugnó la Resolución 075, toda vez que hizo expresa referencia a su desacuerdo con la utilización del Factor de Corrección utilizado en la Resolución 075, lo que implicaría su intención de cuestionar el criterio utilizado por el Regulador, debe precisarse que dicho documento no cumple con los requisitos para ser considerado un recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el TUO de la LPAG; Que, de acuerdo a la doctrina1, se denomina recursos administrativos a la manifestación de voluntad unilateral y recepticia del administrado por la cual dentro de un procedimiento iniciado contesta una decisión de la administración que le causa agravio, exigiéndole revisar tal pronunciamiento a fi n de alcanzar su modi fi cación o revocatoria. Añade que la doctrina y la legislación comparada consignan como elementos fundamentales de todo recurso administrativo, entre otros, la voluntad de recurrir y su exteriorización documental, así como la indicación de la decisión contestada; Que, así, de acuerdo a lo indicado en el artículo 221 del TUO de la LPAG, como un requisito para la presentación de los recursos, el documento debe indicar el acto que recurre, siendo que además, debe cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 124. En este último artículo se precisa que todo escrito presentado ante alguna entidad administrativa debe contener, entre otros, nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado o quien lo represente, la expresión concreta de lo pedido, así como los fundamentos de hecho y derecho que lo apoyen, de ser el caso; Que, en la carta N° P001-ERG-OSI-C-007-2021 presentada el 5 de mayo de 2021 por parte de Ergon, no se veri fi ca que se haya expresado en forma concreta que se trataba de un cuestionamiento a la Resolución 075, ni que se haya indicado qué acto administrativo era objeto de la presunta impugnación. En efecto, en su carta, Ergon se limita a informar a Osinergmin que ha presentado descargos contra la Dirección General de Electri fi cación Rural del Minem (DGER), y que únicamente adjunta copia de los mismos para conocimiento del Regulador; Que, contrariamente a lo mencionado por la recurrente, no puede colegirse que con la Carta N° P001-ERG-OSI-C-007-2021 se haya pretendido impugnar la Resolución 075, pues como se ha indicado, en todo el documento no se hace mención a dicha resolución, ni se evidencian argumentos o fundamentos de hecho o derecho que pretendan cuestionar su contenido. La sola mención de que los valores informados a Osinergmin por parte del Minem relativos al Factor de Corrección son preliminares, no puede considerarse como un cuestionamiento o contradicción a la Resolución 075;Que, adicionalmente, tampoco se aprecia que quien fi rma dicho documento como representante de Ergon haya indicado su número de Documento Nacional de Identidad, o carné de extranjería, incumpliendo de esta forma también, los demás requisitos señalados en el TUO de la LPAG; Que, en la medida que la Carta N° P001-ERG- OSI-C-007-2021 carece de los requisitos establecidos en el TUO de la LPAG para ser considerada como un recurso de reconsideración, este extremo del recurso debe ser declarado infundado; Que, como se ha señalado previamente, en la medida que el escrito N° P001-ERG-OSI-C-008-2021, presentado el 17 de mayo de 2021, contiene los requisitos contemplados en el TUO de la LPAG para ser califi cado un recurso de reconsideración, se procederá a considerar como tal a efectos del presente procedimiento, correspondiendo el análisis de sus argumentos; 4.2 Sobre el Factor de Corrección utilizado en la Resolución 075 4.2.1. Argumentos de la recurrente 4.2.1.1. Sobre el empleo del O fi cio N° 197-2021-MINEM/DGER en la fi jación del Cargo RER Que, Ergon señala que el O fi cio N° 197-2021-MINEM/ DGER (O fi cio 197), empleado por Osinergmin en la determinación del Cargo RER para el periodo 2021-2022, contiene únicamente información preliminar, y sin embargo, el Regulador lo ha utilizado como si contuviese el Factor de Corrección de fi nitivo; Que, a solicitud de Osinergmin, la DGER informó mediante el O fi cio N° 061-2021-MINEM/DGER, que se encontraba procesando la información técnica sobre el Factor de Corrección, razón por la cual esta no se encontraba disponible. Ante ello, Osinergmin volvió a requerir al Minem el Factor de Corrección, por lo que la DGER remitió el O fi cio 197, a pesar que este documento no contiene una versión fi nal de la determinación del Factor de Corrección, sino más bien una versión preliminar; Que, Ergon indica que dicho Factor de Corrección no puede ser empleado en el procedimiento de fi jación del Cargo RER, puesto que no contiene la comunicación ofi cial que exige la cláusula 14.3 del Contrato de Inversión, sino más bien una comunicación preliminar, con un alcance meramente informativo; Que, el hecho que Osinergmin esté considerando en la determinación del Cargo RER, un cálculo preliminar sobre el Factor de Corrección implica una infracción al Contrato de Inversión; por lo que se debe declarar nulo este extremo de la Resolución 075; 4.2.1.2. Sobre la infracción al principio de verdad material Que, según la recurrente, la DGER ha remitido a Osinergmin el Informe N° 064-2021- MINEM/DGER/DPRO-JER, contenido en el O fi cio 197, precisando expresamente que la versión fi nal del Factor de Corrección todavía estaba en evaluación, puesto que el cálculo preliminar había sido sometido a comentarios y sugerencias; Que, sin embargo, Osinergmin decidió considerar que la información contenida en dicho informe corresponde a la versión de fi nitiva del cálculo del Factor de Corrección, por lo que procedió a incorporar dicho resultado en la fi jación del Cargo RER. Al respecto, el Regulador incurrió en una infracción al principio de verdad material, puesto que previamente debió solicitar al Minem la remisión de la versión fi nal de dicho cálculo, dado que una versión preliminar no puede ser empleada en el procedimiento tarifario; Que, por ello, considera que la Resolución 075 debe ser declarada nula en este extremo, por infracción al principio de verdad material; 4.2.1.3. Sobre la infracción al debido procedimiento administrativo y la omisión del procedimiento regular Que, la Ley N° 27838 ha previsto el derecho de los administrados a acceder a los informes, estudios,