Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (26/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Sábado 26 de junio de 2021 El Peruano / de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos BT8 y que han sido adoptados para el Cargo RER Autónomo como equivalentes a los de la categoría L1 del indicador de densidad por longitud, luego, se realizaron ajustes para la determinación de los rendimientos de las categorías L2 y L3, teniendo en consideración la estrati fi cación del indicador “L” para dichas categorías. De estas 3 categorías, la más dispersa es L1, luego viene L2 y fi nalmente, L3, es la más concentrada; Que, las visitas de campo realizadas en la fi jación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos BT8 se realizaron a sistemas fotovoltaicos administrados por la empresa Acciona Microenergía en la región Cajamarca, mientras que para la fi jación del Cargo RER Autónomo, las visitas se realizaron a sistemas fotovoltaicos administrados por Adinelsa en la provincia de Cañete, región Lima; Que, la cuadrilla y rendimientos del proceso de regulación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos BT8 al que hace referencia la recurrente corresponde a la partida de Reparto y Cobranza con Movilidad Acémila que incluye un rendimiento por cuadrilla de 40 recibos por día, no siendo comparable con el rendimiento de 50 recibos por día utilizados en la partida de Reparto de Recibos con camioneta del proceso de regulación del Cargo RER Autónomo; Que, con referencia a lo indicado por la recurrente respecto al rendimiento obtenido de la fi jación de los Costos de Conexión Eléctrica 2019 – 2023 para la zona rural, no es aplicable el sustento para la Fijación del Cargo RER, debido a que re fi ere a procesos regulatorios con objetivos diferentes por tanto no se pueden inferir rendimientos de la forma propuesta por la recurrente. Para la fi jación de los costos de conexión eléctrica, se realiza un Estudio de Análisis de Tiempos y Movimientos de Conexiones y Corte y Reconexión cuyo objetivo es determinar los rendimientos efi cientes para realizar las actividades de las conexiones eléctricas en media y baja tensión. Estas actividades incluyen los costos de instalación que se traducen en presupuestos de conexión eléctrica, abonados por los usuarios al solicitar un nuevo suministro, los costos de mantenimiento que permiten mantener la conexión eléctrica en adecuadas condiciones de operación durante su vida útil y los costos de reposición que permiten reponer los componentes de la conexión eléctrica al término de su vida útil; tratándose claramente de actividades diferentes a las del Cargo RER Autónomo; Que, el rendimiento propuesto por la recurrente es el resultado de mediciones en campo realizadas por ella misma, con valores entre un mínimo de 24 y un valor máximo de 51 repartos por día, los mismos que no son representativos de la actividad de la actividad de reparto a nivel nacional; Por lo expuesto, este extremo del recurso resulta infundado; 3.5 Sobre retirar las actividades de reparto y cobranza sin movilidad 3.5.1. Argumentos de la recurrente Que, la recurrente solicita que las actividades de Reparto y Cobranza sean realizadas en su totalidad con camioneta en cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo que indican que no puede ir una sola persona a desempeñar dicha actividad. Adjunta un conjunto de normas en el Anexo 1 de su documento de impugnación; Que, la recurrente señala que no es factible que estas actividades sean realizadas en las modalidades de “Sin Movilidad” y “Con Motocicleta” porque no se estaría cumplimiento con las normas de seguridad y que tampoco podrían ser realizadas por personas ubicadas en la localidad donde se realiza el reparto y cobranza ya que se trata de lugares alejados y dispersos, con escasa población; Que, agrega que estas actividades son realizadas por personal de Terceros que se encuentran capacitados para realizarlas dadas las di fi cultades descritas en el Anexo 2 de su documento de impugnación; 3.5.2. Análisis de Osinergmin Que, en el proceso de regulación del Cargo RER Autónomo, la actividad de Reparto se realiza utilizando las modalidades de: a) con camioneta, b) con motocicleta y c) sin movilidad; Que, respecto de la solicitud de la recurrente de solo considerar el uso de camioneta para el reparto de recibos, dejando de lado la utilización de las modalidades “con motocicleta” y “sin movilidad”, cabe precisar que los costos de comercialización se determinan utilizando un modelo de gestión comercial que toma en consideración condiciones de e fi ciencia al asignar distintas modalidades de transporte para el reparto de recibos a cargo de personal de terceros en cada una de las zonas Norte, Centro y Sur donde se encuentran instalados los sistemas fotovoltaicos a nivel nacional; Que, la partida de costos de la actividad de Reparto brinda a la recurrente y a las demás empresas que realizan la gestión comercial de los sistemas fotovoltaicos, la fl exibilidad de emplear adecuadamente el recurso de transporte que corresponda para la realización de esta actividad según la geografía de la zona a recorrer, recurso que en todos los casos ha sido reconocido con costos diferenciados de acuerdo al nivel de dispersión que contempla las situaciones presentadas en el Anexo 2 de su documento de impugnación, como el recorrido a través de las diferentes vías de acceso a la localidad; Que, se ha revisado el Anexo 1 de su documento de impugnación, encontrándose las siguientes normas: Resolución Ministerial N° 272-2020 MINSA, Resolución Ministerial N° 258-2020 MTC y Resolución Ministerial N° 128-2020 MINEM, las mismas que detallan los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud en trabajadores sujetos a riesgo de contraer Covid-19, los protocolos sectoriales para la continuidad del servicio bajo el ámbito del Sector Transporte y Comunicaciones, los protocolos sanitarios para la implementación de medidas de prevención y respuesta frente al Covid-19 en las actividades del Subsector Minería, Hidrocarburos y Electricidad, respectivamente. En ninguno de los documentos normativos se limita la utilización de los recursos de transporte utilizados en esta regulación, circunscribiéndose, en protocolos sanitarios de prevención frente a la Covid 19; Que, los costos de comercialización han sido dimensionados teniendo en cuenta las normas de seguridad vigentes, tales como: Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad (RESESATE), el Código Nacional de Electricidad (CNE) y las buenas prácticas de las empresas que realizan la gestión de sistemas fotovoltaicos; Que, por los argumentos señalados, este extremo del recurso debe ser declarado infundado; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 421-2021-GRT y el Informe Legal N° 420-2021-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 24-2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 075-2021-OS/CD, en los extremos referidos al cambio de estrato de la localidad de San Juan de Tarucani de L2 A L1, al reconocimiento del costo que asciende a S/ 0,9 por usuario por cargo bancario, a la modi fi cación de los costos de la actividad Reparto de Recibos con Movilidad Sierra L1 a un valor de 4.23 USD/usuario, y el retiro de