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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (27/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / Asimismo, el ítem 18 del Anexo 15 del REGLAMENTO señala que constituye una infracción grave cuando el OSIPTEL determine que la responsabilidad de un evento crítico corresponde a la empresa operadora. En el presente caso, se detectó un evento de interrupción en el primer semestre de 2019 – registrado con el Ticket N° 201903281 - en el departamento de Tumbes, cali fi cado como evento crítico; toda vez que el tiempo ponderado de afectación es mayor a ciento ochenta (180) minutos. A través de sus descargos, FIBERLUX señala que los hechos generados se produjeron debido a vandalismo, por la manipulación de empalmes de fi bra óptica rotas dentro de la multa, alega que al parecer otra empresa operadora estuvo trabajando en la zona y manipularon la mufa por equivocación, por lo que escapa de su responsabilidad y/o posibilidad de control. Asimismo, junto a sus DESCARGOS, FIBERLUX adjunta el INFORME DE INCIDENCIA Nro. 20190621-01 de fecha 21 de junio de 2019, mediante el cual se pone en conocimiento que la interrupción del servicio se debió a la ruptura de fi bra óptica ocasionados por terceros, sin embargo, dicho informe no está fi rmado, y contiene solo una foto que no resulta su fi ciente para acreditar que la ruptura de fi bra óptica se debió a circunstancias fuera de control de la empresa operadora. En ese sentido, se advierte que FIBERLUX no ha presentado medios probatorios su fi cientes que acrediten la interrupción del servicio de debió a circunstancias fuera de su control por lo que la conducta imputada no excluye a la empresa de su responsabilidad 1.2 Evaluación de la aplicación de las Condiciones Eximentes de Responsabilidad. Una vez determinada la comisión de las infracciones en el presente caso; corresponde que esta instancia evalúe si se ha con fi gurado alguna de las condiciones eximentes de responsabilidad establecidas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, como en el artículo 5° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, aprobado con resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL. · Caso fortuito o la fuerza mayor debidamente acreditada: de lo actuado en el presente procedimiento se advierte que FIBERLUX no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se produjeron como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ajena a su esfera de dominio. · Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa: de lo analizado en el presente procedimiento se advierte que FIBERLUX no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se debieron a la necesidad de obrar en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo del derecho de defensa. · La incapacidad mental debidamente comprobada por autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción: por la naturaleza de este eximente, no corresponde aplicar el mismo en este caso. · La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones: De lo analizado en el presente procedimiento se advierte que FIBERLUX no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se debieron al cumplimiento de una orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. · El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal: De lo evaluado en el presente procedimiento se concluye que FIBERLUX no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se debieron al error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa e ilegal. · La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a la que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255° del TUO de la LPAG: así, a efectos de aplicar la subsanación voluntaria deberán concurrir las siguientes circunstancias: a. el cese de la conducta infractora; b. la subsanación debe ser voluntaria;c. la reversión de todo efecto derivado de la infracción; y, d. que la subsanación se haya producido con anterioridad a la fecha de comunicación del inicio del PAS. Conviene precisar que si bien en un PAS, la carga de la prueba del hecho que con fi gura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador; la carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponden al administrado que los plantea. En esa línea, Nieto 5 - haciendo alusión a una sentencia del Tribunal Constitucional Español - señala que, en una acción punitiva, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente manera: al órgano sancionador le corresponde probar los hechos que constituyen la infracción administrativa, y; el administrado investigado debe probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad; y, de ser el caso, atenuantes. Respecto al cese de la conducta infractora, siguiendo la línea de lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 00109-2020-CD/OSIPTEL de fecha 25 de agosto del 2020, FIBERLUX cesó la conducta infractora al haberse restablecido el servicio el 18 de noviembre de 2020. Sin perjuicio de ello, con relación a la reversión de efectos, no es posible revertir los efectos generados por dicho incumplimiento, por la naturaleza de la conducta imputada, asimismo, se veri fi ca que a causa de la interrupción masiva se ha producido un perjuicio a los usuarios, debido a que se afectó el Servicio Público Portador Local, el cual no se encontró accesible por un periodo prolongado, que superaron los ciento ochenta (180) minutos, en el departamento de Tumbes, cabe precisar que la interrupción tuvo una duración total de 502 minutos. En ese sentido, si bien se con fi guró el cese de la conducta infractora –interrupción del servicio; no es posible revertir los efectos generados por dicho incumplimiento al haberse generado efectos perjudiciales a los abonados en la medida que, como consecuencia de las interrupciones, se les privó ilegítimamente a acceder a un servicio disponible en la oportunidad deseada.