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36 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / norma; se veri fi có que – durante el primer semestre del año 2019– Fiberlux S.A.C. habría presentado un (1) periodo de interrupción cali fi cado como evento crítico, toda vez que el tiempo ponderado de afectación de dicha interrupción es mayor a ciento ochenta (180) minutos y sobre el cual el OSIPTEL ha determinado que su ocurrencia es de responsabilidad de su FIBERLUX 3. Posteriormente, mediante carta N° C. 00129- DFI/2020, noti fi cada el 18 de noviembre de 2020 se dejó sin efecto la carta C. 01176-GSF/2020 2 y se noti fi có el inicio del presente PAS a FIBERLUX otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos por escrito, sin embargo, no ha remitido sus descargos, habiéndose vencido el plazo para presentarlos el 02 de diciembre de 2020. 4. El 04 de diciembre de 2020 la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 0019- DFI/2020 (INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN ). 5. A través de la carta N° 001195-GG/2020, noti fi cada el 16 de diciembre de 2020, la Gerencia General, puso en conocimiento de la empresa operadora el INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles a efectos que presente los descargos que considere pertinentes. 6. El 23 de diciembre de 2020, mediante carta N° C007-LEG-FLX-2020, FIBERLUX presentó sus descargos (DESCARGOS 1 ). II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, publicado el 2 de febrero de 2001, este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia, por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también, el artículo 41º del mencionado Reglamento señala que esta función fi scalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General del OSIPTEL de o fi cio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. El presente PAS se inició contra FIBERLUX al imputársele la comisión de la infracción tipi fi cada como grave en el ítem 18 del Anexo 15 del REGLAMENTO, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8.2° y los numerales 4 y 5 del Anexo 13 de la referida norma; durante el primer semestre de 2019, al veri fi carse un (1) evento ocurrido en Tumbes, cali fi cado como evento crítico, toda vez que el tiempo ponderado de afectación de la interrupción fue mayor de 180 minutos, las mismas que serían de responsabilidad de FIBERLUX. De acuerdo al Principio de Causalidad recogido en el numeral 8 del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea califi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud su fi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 252.3° del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la facultad de declarar de o fi cio la prescripción y dar por concluido el procedimiento administrativo sancionador cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar infracciones. Por su parte, el artículo 259° del citado TUO fi ja en nueve (9) meses el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, transcurrido el cual sin que se haya noti fi cado la resolución correspondiente, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, lo cual será declarado de o fi cio.A través del Decreto de Urgencia N° 029-2020-PCM publicado el 20 de marzo de 2020 emitido en el marco de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM 3, se estableció en su artículo 28 -entre otras medidas- la suspensión por treinta (30) días hábiles (ampliado a través del Decreto de Urgencia N° 053-2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM 4), del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público; incluyendo los que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia. Por consiguiente, en este caso, de la veri fi cación y constatación de los plazos, corresponde continuar con el análisis del PAS iniciado a FIBERLUX por cuanto, se ha verifi cado que la potestad sancionadora del OSIPTEL no ha prescrito, así como tampoco ha caducado la facultad de resolver el presente procedimiento. Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos presentados por la empresa operadora a través de su Descargo respecto a la imputación de cargos formulada por la DFI. 1. ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS. –1.1 Respecto la conducta imputada y la responsabilidad de la empresa operadora De la revisión de lo señalado en el numeral 4 del Anexo 13 del REGLAMENTO, se de fi ne al evento crítico como aquella situación masiva provocada por una interrupción superior a 90 minutos en Lima y el Callao y superior a 180 minutos en el resto de departamentos del país. Así pues, el evento crítico se constituye cuando se supera este umbral de tiempo tanto para Lima y el Callao, como para el resto de departamentos. Por su parte, el numeral 5 del Anexo 13 del REGLAMENTO, señala que se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad; precisándose como tales, cuando: 1) Se deba a un caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control, o, a la realización de trabajos de mantenimiento; y, 2) Se veri fi que en todos los casos que la empresa operadora actuó con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. Lo señalado se veri fi ca a continuación: 5. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL EVENTO CRÍTICO Se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de una interrupción, cuando esta se debe a: (i) Caso Fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control. (ii) Mantenimiento preventivo o mejora tecnológica. (iii) Mantenimiento correctivo de Emergencia. (…) OSIPTEL evaluará que la empresa operadora, en todos los casos, haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. Cabe señalar que, para que la empresa operadora se encuentre en la excepción establecida en el numeral 5 del Anexo 13 del REGLAMENTO, no basta con reportar que la interrupción corresponde a un evento crítico producido por un: (i) caso fortuito, fuerza mayor, u otras circunstancias fuera de su control, (ii) Mantenimiento preventivo o mejora tecnológica y/o (iii) Mantenimiento correctivo de emergencia; sino que corresponde la acreditación de tales eventos. Sólo cuando la acreditación sea reconocida por el Organismo Regulador, y se veri fi que la diligencia, se podrá a fi rmar que nos encontramos ante tal excepción.