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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (27/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / Por tanto, en atención a lo expuesto esta instancia concluye que no se ha con fi gurado el eximente de responsabilidad administrativa contemplado en el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN. -3.1 Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. - A fi n de determinar la graduación de la sanción a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG, según los cuales debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como el bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; la probabilidad de detección de la infracción; la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; el perjuicio económico causado; la reincidencia; las circunstancias de la comisión de la infracción; y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, procede el siguiente análisis: i. Bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción: Este criterio de graduación se encuentra también referido en el literal f) del artículo 30° de la LDFF (bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción, a fi n de evitar, en lo posible, que dicho bene fi cio sea superior al monto de la sanción). Dicho criterio se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un bene fi cio por dejar de cumplir las normas. Este bene fi cio ilícito no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido por las empresas para dar cumplimiento a las normas. En el presente caso, para la graduación de la sanción se está considerando el daño causado, el cual se analizará en el numeral iii de la presente sección. Cabe indicar que la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que presentó interrupciones en los servicios bajo el concepto de eventos críticos, se basa en la cuanti fi cación del daño causado como consecuencia del suceso de dicha conducta. ii. Probabilidad de detección de la Infracción: Se entenderá por probabilidad de detección a la probabilidad de que el infractor sea descubierto, asumiéndose que la comisión de una infracción determinada sea detectada por la autoridad administrativa. En un caso óptimo, la probabilidad de detección debería calcularse como la cantidad de veces que la autoridad administrativa consigue descubrir al infractor entre el total de infracciones cometidas. Sin embargo, ante la imposibilidad de tener conocimiento del total de infracciones incurridas se tiene que recurrir a formas alternativas para estimar dicha probabilidad. En el caso de la infracción tipi fi cada en el ítem 18 del Anexo 15 del REGLAMENTO, por su propia naturaleza, la probabilidad de detección es alta (e igual a 0,75), dado el valor del daño causado de la ocurrencia de un evento crítico se divide por la probabilidad de detección para graduar el valor fi nal de la multa iii. Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio está contemplado también en los literales a) y b) del artículo 30° de la LDFF, referidos a la naturaleza y gravedad de la infracción y el daño causado por la conducta infractora.En el presente caso, se veri fi ca que a causa de periodo de interrupción cali fi cado como evento crítico se ha producido un perjuicio a los usuarios. En ese sentido, el daño provocado por la conducta infractora se encuentra representado por la pérdida de bienestar que afronta el abonado debido a la interrupción del servicio portador. Cabe señalar que para para cuanti fi car el daño causado en los abonados producto de la interrupción en el servicio público portador local, se consideró la información sobre el número de abonados afectados y el tiempo de duración de la interrupción (según la información obtenida en la etapa de Supervisión e Instrucción). Para ello, los minutos de duración en la interrupción se expresaron en términos de días, con el propósito de estimar el daño causado como el producto entre abonados afectados, días de interrupción y la compensación por día en cada servicio en cuestión. Este último parámetro (compensación por día) se estimó a partir de la información contenida en la ERESTEL. Los valores obtenidos que re fl ejan el daño causado en cada interrupción son actualizados a valor presente, considerando la tasa social de descuento sugerida por el MEF (8,5% anual 6) y el tiempo transcurrido entre la fecha de la interrupción del servicio y la fecha de graduación de la multa. iv. Perjuicio económico causado: Al respecto, si bien no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico causado por la comisión de las infracciones imputadas, ello no signi fi ca que este no se haya producido, teniendo en cuenta la fi nalidad del REGLAMENTO; esto es, la prestación e fi ciente de los servicios de Telecomunicaciones, garantizando una mínima calidad en bene fi cio de los usuarios. A lo señalado cabe resaltar que la interrupción del servicio acarrea un perjuicio económico para los usuarios afectados, considerando que los usuarios contratan y pagan para obtener un servicio que se preste de una manera continua y que esté a disposición las veinticuatro (24) horas diarias. Ello, aun cuando la empresa operadora, en los casos que corresponda, realice las devoluciones por las interrupciones suscitadas. v. Reincidencia en la comisión de la infracción: En este caso en particular, no se ha con fi gurado la fi gura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción: De acuerdo al RFIS, este criterio de graduación está relacionado con las circunstancias tales como, el grado del incumplimiento de la obligación, la oportunidad en la que cesó la conducta infractora, la adopción de un comportamiento contrario a una adecuada conducta procedimental, entre otras de similar naturaleza. Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 18 del Anexo 15 del REGLAMENTO, corresponde señalar que FIBERLUX es responsable de la prestación del servicio, por ende se encuentra obligado a tomar las medidas necesarias a fi n de garantizar que los servicios de telecomunicaciones se encuentren accesibles a los usuarios. Asimismo, es de considerar que la referida empresa operadora cuenta con diversos mecanismos que podría adoptar a fi n de evitar la atribución de la responsabilidad por la ocurrencia de interrupciones catalogadas como “eventos críticos”. No obstante, se advirtió un periodo de interrupción que superó los ciento ochenta (180) minutos establecidos para los demás departamentos, siendo el caso del Departamento de Tumbes, con 502 minutos sin que los usuarios tuvieran el servicio. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones tipi fi cadas en el ítem 12 del Anexo 15 del REGLAMENTO. Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, y luego de haberse analizado cada uno de los