Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2021 (04/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Jueves 4 de marzo de 2021 / El Peruano de la Corte Superior de Justicia de Callao, en mérito a la información brindada con el O fi cio Nº189-2021-C-CSJCL/ PJ, del 26 de enero de 2021. De la revisión del expediente judicial, se veri fi can en autos las siguientes actuaciones: a) Mediante la Resolución N° 1, del 23 de julio de 2010, se ordenó al señor candidato y otros que cumplan con pagar la suma de S/ 8300.00, más los intereses, costas y costos procesales correspondientes, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito La Portuaria. b) Ante el incumplimiento, por medio de la Resolución N° 2, del 3 de marzo de 2011, se dispuso llevar adelante el proceso de ejecución forzada en contra del señor candidato y otros. c) Al no haber actividad procesal de las partes, a través de la Resolución N° 3, del 6 de octubre de 2011, se dispuso el archivo provisional del expediente. 2.3. Sobre el particular, se advierte que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el seguido en contra del señor candidato, se tramitan como procesos únicos de ejecución, en los cuales el juez expide un auto que ordena llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil 2. 2.4. En dichos procesos de ejecución no se requiere de la expedición de una sentencia propiamente dicha para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, se debe exigir judicialmente al acreedor dicho cumplimiento. En tal sentido, independientemente de la denominación que se le atribuya, resolución o auto, el pronunciamiento emitido que contenga la ejecución de la obligación debe ser considerado con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales 3. 2.5. Al respecto, el personero legal indica que el auto de ejecución emitido en contra del señor candidato no ha adquirido fi rmeza, porque el juzgado no declaró consentida la obligación; sin embargo, debe precisarse que dicha exigencia no está prevista en la norma procesal para el trámite del proceso de ejecución. 2.6. Por consiguiente, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de los tres días previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil (ver S.N 1.8.), se ha dejado consentir el auto de ejecución, y por lo tanto el candidato se encontraba en la obligación de declararlo; sin embargo, al no hacerlo, incurrió en omisión de información, lo cual deviene en su exclusión, conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.2, 1.3 y 1.4). 2.7. Debe entenderse que las demandas de obligación de dar suma de dinero están referidas a las obligaciones contractuales y, como resultado, se emite un auto o resolución para ordenar la ejecución de la obligación correspondiente. Ello sucede en este caso, en el que, por medio de la Resolución N° 2, del 3 de marzo de 2011, se ordenó llevar a adelante la ejecución del cobro de la suma S/. 8300.00 al señor candidato. 2.8. Es claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas —que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía— deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y deben observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en el Poder Legislativo. 2.9. Finalmente, debe precisarse que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver. S.N 1.3) no sanciona que el señor candidato haya tenido una deuda de carácter contractual o la siga manteniendo actualmente, sino la omisión de declarar sus sentencias sobre esta materia en la DJHV. Por lo tanto, dado que el candidato cuestionado no declaró la referida información, incurrió en una causa de exclusión. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Jovian Valentín Sanjinez Salazar y Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 4, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal de la organización política Victoria Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00063-2021-JEE-CALL/JNE, del 5 de febrero de 2021, que declaró la exclusión de don Juan Alejandro Malpartida Filio, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General Expediente N° EG.2021007435 CALLAOJEE CALLAO (EG.2021006827)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil veintiuno EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS DON JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR Y DON JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional, en contra de la Resolución N° 00063-2021-JEE-CALL/JNE, del 5 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que excluyó al candidato al Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, don Juan Alejandro Malpartida Filio (en adelante, el señor candidato), en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021, emitimos el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato debido a que omitió consignar en su DJHV una sentencia sobre obligación de dar suma de dinero que obran en el Primer Juzgado de Paz Letrado del Callao. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debemos señalar que no compartimos la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, toda vez que, del seguimiento del expediente en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú 5, se visualiza que el proceso de ejecución tramitado en el Expediente N° 02404-2010-0-0701-JP-CI-01 fue noti fi cado al señor candidato, y, si bien se advierte que no existe cuestionamiento alguno o pedido de nulidad del proceso, también se veri fi ca que se encuentra actualmente en el archivo provisional de la Corte Superior de Justicia del Callao sin que se haya emitido la correspondiente resolución que declare consentida la sentencia que dio origen al presente proceso de exclusión (véase la imagen N° 1) 3. En ese sentido, consideramos que el JEE, al margen del auto emitido en el proceso de ejecución, debió disponer la realización de las diligencias probatorias para determinar si, efectivamente, el auto informado por el área de fi scalización, que dio origen al presente proceso de exclusión, tenía la calidad de fi rme; situación que no ocurrió en el presente caso, pues no se evaluaron los