TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 / El Peruano 1.1. El primer párrafo del artículo 11 señala: Los regidores son responsables, individualmente, por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por los acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia de ello en actas. 1.2. El segundo párrafo del artículo 17 señala que el alcalde tiene voto dirimente en caso de empate, aparte de su voto, como miembro del concejo. 1.3. El numeral 4 del artículo 25 señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. 1.4. El artículo 44 señala, respecto a la publicidad de las normas municipales: Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario O fi cial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) 1.5. El artículo 101, respecto a la obligatoriedad del voto, señala que: 101.1. Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE1.6. La Resolución N.º 0442-2020-JNE, del 10 de noviembre de 2020, señala lo siguiente: […] el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 1.7. La Resolución Nº 1142-2012-JNE, del 12 de diciembre de 2012, establece que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y en el artículo 44 de la LOM), y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 1 del artículo 246 de la LPAG). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad edil que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 246 de la LPAG). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no de la citada autoridad de afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipi fi cada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). 1.8. En las Resoluciones Nº 0730-2011-JNE, del 6 de octubre de 2011 y Nº 184-2012-JNE, del 12 de abril de 2012, se establece que, para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal, se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo. 1.9. En la Resolución N.º 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, se señala que debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. 1.10. En los fundamentos 9 y 10 de la Resolución N.° 494-2013-JNE, del 28 de mayo del año 2013, recaída en el Expediente Nº J-2013-00203, se señaló: 9. [...] Por ende, en la votación sobre la suspensión de alcalde o regidores deben participar todos los miembros del concejo municipal sin excepción. Esta obligación incluye al alcalde, quien como miembro integrante del concejo municipal (artículo 5 de la LOM) tiene el deber de emitir su voto en la votación sobre la solicitud de suspensión. 10. Asimismo, en este escenario no es admisible la interpretación según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia o suspensión. El artículo 17 de la LOM dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal excepto para el caso de las solicitudes de vacancia y de suspensión que tienen su propia regulación especial, de acuerdo con la norma antes mencionada 1.11. La Resolución Nº 29-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, precisa que, al someterse a votación la solicitud de vacancia, el alcalde no tiene voto dirimente en caso de empate, sino que está obligado emitir su voto conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de la LPAG, no resultando aplicable al caso de autos el artículo 17 de la LOM. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 prescribe lo siguiente:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas […] únicamente a través de sus