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94 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 / El Peruano Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal nacional titular de la organización política Victoria Nacional (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00675-2021-JEE-LIC1/JNE, del 25 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que excluyó al candidato don George Patrick Forsyth Sommer (en adelante, el señor candidato) y declaró improcedente las candidaturas a las vicepresidencias de la República de la fórmula presidencial presentada por la referida organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021, emito el presente voto singular, con base en las siguientes consideraciones: 1. Mediante la Resolución Nº 0267-2021-JNE, del 22 de febrero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió, por mayoría, declarar nula la Resolución Nº 00520-2021-JEE-LIC1/JNE y devolvió los actuados al JEE, a efectos de que emita nuevo pronunciamiento, acorde con las consideraciones expuestas en dicho pronunciamiento. 2. Luego, mediante la Resolución Nº 00675-2021-JEE- LIC1/JNE, del 25 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato y declaró improcedente las candidaturas a las vicepresidencias de la República de la fórmula presidencial cuestionada, al considerar, principalmente, que a) declaró información falsa sobre sus ingresos en el sector público por su desempeño como alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, b) no declaró ningún ingreso en el sector privado y, mediante el escrito de descargos del 2 de febrero de 2021, la organización política solicitó la anotación marginal en la DJHV, del monto de S/ 53 595 percibidos por su desempeño en la empresa Inversiones F.B.G. S.A.C., y c) no realizó declaración alguna sobre rentas de acciones , pero percibió rentas de cuarta categoría por parte de la empresa Inversiones F.B.G. S.A.C. durante el 2019. 3. Ante ello, el señor personero interpuso recurso de apelación bajo los argumentos allí expuestos, el cual es materia de pronunciamiento en el presente expediente, donde, por mayoría, se resolvió declarar nula la resolución impugnada, debido a que, el JEE no recabó nuevos medios de prueba conforme a lo indicado en la Resolución Nº 0267-2021-JNE, lo que implica una ausencia de sustento fáctico que desvirtúe lo alegado por la organización política apelante. Por lo que la falta de motivación subsiste en el pronunciamiento materia de impugnación, siendo que, además, a la fecha, se ha cumplido la fecha límite para que los JEE emitan pronunciamiento, en primera instancia, esto es, el 25 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo de Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 26 de enero del año en curso. 4. Con relación a ello, quien suscribe el presente voto singular considera que, al igual que lo manifestado en el pronunciamiento del Expediente Nº EG.2021007640 en el que se evaluó el primer recurso de apelación presentado por el señor personero, de los actuados, se advierte el material probatorio necesario y su fi ciente a fi n de dilucidar la con fi guración o no de la infracción imputada al señor candidato. En ese sentido, considero que existe mérito sufi ciente para emitir pronunciamiento de fondo en la materia de la presente causa, conforme señalé en mi voto singular recaído en la Resolución Nº 0267-2021-JNE, del 22 de febrero de 2021. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Formato de la DJHV aprobado mediante la Resolución Nº 0310-2020-JNE. 2 Conforme al fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008. 3 No se ha evaluado si tiene o no algún impacto en la materia, el hecho de existir la declaración de conformidad y veracidad bajo juramento de datos del señor candidato, quien manifestó estar vinculado al partido “Restauración Nacional” (Anexo 7), con fecha 25 de octubre de 2020, en tanto que la DJHV tiene como fecha 21 de diciembre de 2020 (22:47:50 h); cuando el partido ya era “Victoria Nacional”. Se aprecia inconsistencia, porque la manifestación de veracidad antecede a la materialización del registro de datos, lo que no ha sido analizado, así como la correspondencia entre las denominaciones de la organización política (“Restauración Nacional” y “Victoria Nacional”). 1934808-1 Confirman resolución que que excluyó a candidato de la organización política Partido Nacionalista Peruano al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima RESOLUCIÓN Nº 0326-2021-JNE Expediente Nº EG.2021008275 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021008026)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual del 5 de marzo de 2021, debatido y votado el 8 de marzo del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 000795-2021-JEE-LIC2/JNE, del 22 de febrero de 2021, que excluyó a don Agustín F Molina Martínez, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el proceso de las EG 2021. 1.2. Mediante las Resoluciones Nº 00058-2021-JEE- LIC2/JNE y Nº 00452-2021-JEE-LIC2/JNE, del 5 de enero y 1 de febrero de 2021, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política. 1.3. El 19 de febrero de 2021, la fi scalizadora de hoja de vida remitió el Informe Nº 037-2021-GMCG-FHV-JEE-LIC2/JNE al JEE, señalando que el señor candidato habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia fi rme (Auto Final - Resolución Nº 05, del 18 de diciembre de 2012, declarada consentida mediante Auto - Resolución Nº 06, del 15 de enero de 2013), recaída en el Expediente Nº 00868-2012-0-1001-JP-CI-03, tramitado en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cusco, sobre obligación de dar suma de dinero. 1.4. A través de la Resolución Nº 000767-2021-JEE- LIC2/JNE, del 20 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario. 1.5. El 21 de febrero de 2021, el señor personero realizó su descargo, indicando que el proceso judicial fue iniciado por Mibanco - Banco de la Microempresa S.A., en el cual se expidió la referida sentencia, sin embargo, el señor candidato cumplió con lo dispuesto por la instancia judicial, no manteniendo ninguna deuda pendiente, por lo que, consideró que ya no era necesario declarar dicha información en su DJHV. 1.6. Mediante la Resolución Nº 000795-2021-JEE- LIC2/JNE, del 22 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato, por haber omitido declarar la referida sentencia en su DJHV, en aplicación del numeral 23.5 del