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95 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 El Peruano / artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 25 de febrero de 2021, en su recurso de apelación, el señor personero alegó, entre otros, los siguientes fundamentos: 2.1. Se reitera los argumentos señalados en el descargo presentado, indicando además que el señor candidato cumplió con lo dispuesto por la instancia judicial antes de que la sentencia emitida sea declarada consentida. 2.2. Debido a un error de su abogado, nunca se le informó sobre la resolución que declaró consentida la sentencia, por lo que consideró que había quedado sin efecto, y en consecuencia no la consignó en su DJHV. 2.3. Existe falta de debida motivación en la decisión del órgano electoral, así como afectación al derecho de un debido proceso como garantía esencial y fundamental prescrita en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, toda vez que los hechos materia en cuestión están referidos al supuesto contemplado en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y no a su inciso 5, sobre el cual el JEE se habría pronunciado. 2.4. En ese sentido, corresponde declarar nulo el pronunciamiento del JEE, considerando la Resolución Nº 267-2021-JNE. 2.5. Se debe priorizar el derecho fundamental a la participación política. En los escritos presentados el 4 de marzo de 2021, la organización política designó como abogado a don Luis Alberto Otárola Peñaranda para su representación en la audiencia pública virtual y presentó fundamentos para mejor resolver. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral En la LOP1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato debe contener: 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. En el Reglamento1.4. Respecto a los datos de la DJHV del candidato, el literal k del artículo 17 dispone: Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, o si no las tuviera. 1.5. Se determina las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. [...] Artículo 48.- Exclusión de candidato 48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. [...]En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2 [...], la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar una sentencia fi rme –Auto Final declarado consentido– sobre obligación de dar suma de dinero. 2.2. En reiterada jurisprudencia 1, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, a fi n de garantizar que este se traduzca en una expresión auténtica de su voluntad, y que se tendría por quebrantada si el voto del ciudadano es motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.3. De la revisión de los autos y de la veri fi cación del seguimiento de los expedientes en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú 2, se advierte que, en efecto, versa un proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero, contra los “ejecutados”: el señor candidato y un tercero; y que concluyó con un auto fi nal que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar la suma y conceptos allí determinados; posteriormente, se expidió un auto por el que se declaró consentido. 2.4. Dicha información no ha sido desvirtuada por el recurrente, toda vez que re fi rió en sus descargos presentados al JEE y en su apelación, que se cumplió con lo dispuesto por la instancia judicial incluso antes de que el referido auto sea declarado consentido. 2.5. Debe precisarse que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) no sanciona que el señor candidato haya tenido una deuda de carácter contractual o la siga manteniendo actualmente, sino la omisión de declarar sus sentencias 3 sobre esta materia en la DJHV. 2.6. Respecto al argumento referido a que la resolución recurrida carece de una debida motivación afectando su derecho de un debido proceso, se debe