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96 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 / El Peruano señalar que el JEE delimitó de forma clara los hechos materia en cuestión (Considerandos 12 y 13), así como los descargos efectuados por el señor personero (Considerando 15), expresando, además, las razones por las cuales se concluyó con la exclusión del referido candidato, al no consignar el auto final consentido que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, de acuerdo a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Cusco (Considerandos 16 y 22 y artículo primero) y no por la existencia de alguna sentencia penal. 2.7. En cuanto al argumento de que el JEE se habría pronunciado sobre la base del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y no sobre el inciso 6 de dicha norma, constituye un error material, que no conlleva a la nulidad de la resolución ni mucho menos a la imposibilidad de ejecutar lo dispuesto por el JEE, toda vez que se advierte que el recurrente ha tenido la oportunidad de ejercer de manera correcta su derecho a la defensa. En ese sentido, no habría afectación de derechos que conlleve a la nulidad de la resolución emitida venida en grado. 2.8. Resulta necesario realizar una precisión respecto a la conclusión arribada en la presente con relación a la decisión emitida mediante Resolución Nº 267-2021-JNE, del 22 de febrero de 2021, toda vez que el argumento principal en el referido pronunciamiento en mayoría 4 giró en torno a la insu fi ciencia en el análisis respecto de los agravios alegados en los escritos de descargo y documentos presentados por el recurrente para mejor resolver, así como recabar medios de prueba idóneos por parte del JEE; razón distinta, en el caso de autos, pues nos encontramos ante hechos que han sido acreditados con medios probatorios incorporados oportunamente y que generan convicción para emitir pronunciamiento. 2.9. Con relación al argumento de una probable vulneración de los derechos de participación política, esencialmente el derecho a ser elegido, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento. 2.10. Estando a lo expuesto, se concluye que el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar dicha información en su DJHV; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información lo que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.3. y 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIADeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000795-2021-JEE-LIC2/JNE, del 22 de febrero de 2021, que excluyó a don Agustín F Molina Martínez, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria GeneralExpediente Nº EG.2021008275 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021008026)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 000795-2021-JEE-LIC2/JNE, del 22 de febrero de 2021, que excluyó a don Agustín F Molina Martínez, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia fi rme “Auto Final” declarado consentido, sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado] 4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 5, particularmente, las contempladas en el artículo 48 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han