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92 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 / El Peruano decisión son los que fi nalmente la sostuvieron, y no han sido cabalmente atendidos. SS.SALAS ARENAS Vargas Huamán Secretaria general Expediente Nº EG.2021008369 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021006632 Y EG.2021007081)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal nacional titular de la organización política Victoria Nacional, en contra de la Resolución Nº 00675-2021-JEE-LIC1/JNE, del 25 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que excluyó al candidato don George Patrick Forsyth Sommer y declaró improcedente las candidaturas a las vicepresidencias de la República de la fórmula presidencial presentada por la referida organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto compartiendo en un extremo lo resuelto en nulidad pero se agrega los siguientes fundamentos: 1. Se dispuso por este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0267-2021-JNE, que el JEE debía recabar, en tanto fuera posible, medios de prueba idóneos que acrediten si, en efecto, el formato de la DJHV permitió o no discernir o elegir el año declarado respecto a los ingresos en los sectores público y privado del señor candidato, lo cual no fue recabado y, por lo tanto, no se desvirtúo la duda existente y existe una evidente falta de motivación que aún subsiste en el pronunciamiento del órgano de primera instancia materia de impugnación. Por lo que, corresponde declarar la nulidad en este extremo de dicha Resolución. 2. Además, el JEE ha concluido que el señor candidato percibió rentas de cuarta categoría por parte de la empresa Inversiones F.B.G. S.A.C. durante el 2019, la cual, además, registra deuda coactiva con el tesoro público, lo que desdice la situación de suspensión temporal de dicha empresa desde el 2014; por consiguiente, se requirió que el JEE recabe los medios de acreditación sobre la situación de las empresas de las que se dice percibió rentas el señor candidato durante el referido año, lo cual no fue recabado ni diligenciado por el órgano de primera instancia y, por lo tanto, no se desvirtúo la duda existente y existe una evidente falta de motivación que aún subsiste en su pronunciamiento que es materia de impugnación. Por lo que, corresponde declarar también la nulidad en este extremo de dicha Resolución. 3. Es de agregar, que el derecho al debido proceso se debe considerar en el presente caso, porque conforme lo señala la STC N.º 07289-2005-AA/TC sobre “el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (fundamento 5). Este contenido de un derecho procesal fundamental requiere garantizar en todo el proceso jurisdiccional electoral que no se realizó de manera oportuna, e fi caz y acorde al marco garantista que tiene todo ciudadano y más aún en su condición de candidato a la Presidencia de la República. 4. Asimismo, sobre el derecho de defensa, la STC N.º 03997-2005-PC/TC precisa que “el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, garantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión. La situación de indefensión que el programa normativo del derecho de defensa repulsa no solo se presenta cuando el justiciable no ha tenido la oportunidad de formular sus descargos frente a las pretensiones de la otra parte, sino también cuando, no obstante haberse realizado determinados actos procesales destinados a levantar los cargos formulados en contra, en el caso, se evidencie que la defensa no ha sido real y efectiva” (fundamento 8). 5. Sobre el particular, el JEE no recabó los medios de prueba idóneos mencionados en el fundamento 1 a fi n de que se pueda ampliar los descargos del candidato, pese a que –conforme lo expresó su abogado defensor en audiencia pública virtual– estuvieron en todo momento dispuestos a colaborar con la presentación de documentos que los miembros de este JEE lo requieran al amparo de la Resolución Nº 00675-2021-JEE-LIC1/JNE. Por el contrario, únicamente se limitó a ser noti fi cado con la resolución del Tribunal Electoral (segunda instancia) y sin emitir ningún acto procesal de diligenciamiento solo emitió un nuevo pronunciamiento sobre los mismos actuados, desconociendo lo solicitado por el Jurado Nacional de Elecciones, con lo que se podría haber reunido y tener mayores elementos de juicio que aporten al presente caso y a su resolución en concreto. 6. Siendo así, y en aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú en el ejercicio de competencias y ante la duda existente y motivación insufi ciente, en mi opinión, ponderando el interés general y público en la transparencia en las elecciones y el interés institucional de las organizaciones políticas, estos se concretizan en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que fi nalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. 7. Por lo expuesto, siendo el Estado peruano el principal garante de los derechos humanos de la persona, y de producirse un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno, y reparar antes de responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Lo anterior signi fi ca que, como consecuencia de la e fi cacia jurídica de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en todos los Estados partes de la misma, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales en forma complementaria, de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí. De ahí que, el mecanismo convencional obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Además, queda abierta la posibilidad que el JNE realice un control difuso de convencionalidad. 8. Finalmente, se hace necesario exhortar al órgano legislativo a adecuar el marco normativo electoral peruano sobre exclusión de candidatos al contenido y alcances de los derechos humanos protegidos e interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Pleno del