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100 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 / El Peruano a que estos tengan la situación de rehabilitados o no; quedando desvirtuado el argumento que se habría vulnerado el principio de legalidad y tipicidad o que se tenga una interpretación analógica o extensiva, como lo alega el señor personero. 2.7. Dicho de otro modo, independientemente de su condición de rehabilitado, debe recordarse que el derecho a la participación política es un derecho de con fi guración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.3. y 1.5.), sin hacer exclusión alguna, dado que su objetivo es que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Por lo tanto, el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado, o no, resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia, pues no contiene tal excepción. 2.8. Es de agregar, que con la modi fi cación e implementación de las Leyes Nº 30673 4, Nº 307175 y Nº 303266, en la actualidad la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.9. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.10. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.) pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.13. De otro lado, en cuanto a la equiparación que se pretende hacer del presente caso respecto de la Resolución Nº 0159-2021-JNE 7 (caso del exmandatario Martín Vizcarra Cornejo), se debe precisar que lo resuelto por la mayoría de este Pleno obedeció a la ausencia de claridad en el Formato Único de DJHV, puesto que no se previó en el Rubro VIII - Declaración Jurada de ingresos Bienes y Rentas, un espacio o campo que posibilite a dicho candidato registrar la titularidad de sus participaciones y acciones, lo que no acontece en autos. 2.14. En el último de los argumentos de la apelación, el recurrente solicita se aplique el criterio desarrollado en la Resolución Nº 0343-2016-JNE que revoca la exclusión a un candidato a Congresista de la República, que contaba con una sentencia rehabilitada y dispuso que el JEE realice la anotación marginal correspondiente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que a la fecha dicho criterio no se encuentra vigente, en razón de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido posteriormente las Resoluciones Nº 02493-2018-JNE, Nº 02504-2018-JNE, Nº 0341-2019-JNE, Nº 0485-2019-JNE, Nº 0618-2019-JNE, Nº 160-2021-JNE, Nº 0179-2021-JNE, Nº 0202-2021-JNE, Nº 0238-2021-JNE, Nº 0265-2021-JNE, entre otras; cuyos fundamentos son acogidos en el presente caso materia de análisis, en continuidad de la línea jurisprudencial asumida por este órgano colegiado. 2.15. Era deber del señor candidato −cuyo régimen de obligatoriedad está al alcance del conocimiento de todos, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN. 1.3., y 1.5.) − declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por delitos dolosos, sin excepción alguna; las cuales además eran de su pleno conocimiento; sin embargo, no lo hizo, por lo que ha incurrido en la conducta sancionada con la exclusión de su candidatura. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍADeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00822-2021-JEE-LIC2/JNE, del 22 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que excluyó a don Diosdado Adolfo Gaitán Castro, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021008271 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021007365)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00822-2021-JEE-LIC2/JNE, del 22 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, el JEE), que excluyó a don Diosdado Adolfo Gaitán Castro, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021), emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: