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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2021 (13/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 El Peruano / 2.5. El JEE debió tener en cuenta lo establecido por la decisión mayoritaria del Pleno, dirigido a superar las carencias del pronunciamiento primigenio. No obstante, del nuevo pronunciamiento venido en grado ciertamente se verifi ca el mejor ordenamiento lógico de sus argumentos. TERCERO. SOBRE LOS INGRESOS DEL SEÑOR CANDIDATO EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO 3.1. El sustento principal de la organización política apelante, respecto a la exclusión del señor candidato por la falsa declaración de sus ingresos en el sector público y por omitir declarar sus ingresos en el sector privado, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su DJHV, fue que aquel incurrió en error sobre el año respecto del cual debía declarar sus ingresos en ambos sectores, error en el que habría incurrido porque el formato de la DJHV no es claro al consignar la frase “según el promedio anual bruto del año anterior” en el referido rubro VIII1. 3.2. La defensa del señor candidato parte de la premisa de que el error en el que incurrió, inducido por la imprecisión del formato de la DJHV, lo obligó a declarar sus ingresos percibidos en el año 2020 y no en el 2019. Respecto al sector público, el apelante manifestó la declaración sobre la proyección de la remuneración que iba a percibir durante el 2020, como remuneración fi jada por su desempeño como alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, acorde al artículo primero del Acuerdo Nº 008-2020-MLV, del 23 de enero de 2020. Respecto al sector privado, la defensa alegó que el señor candidato no ejerció actividad en dicho sector y por ende no percibió ningún ingreso. 3.3. El Tribunal Constitucional, con un criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insufi ciente “se re fi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 2. 3.4. Conforme a ello, los pronunciamientos no han de obviar la expresión adecuada y cabal de los motivos por los cuales llegan a determinadas conclusiones y resuelven un caso concreto, a través de una secuencia lógica y ordenada de los temas en controversia. Permitir lo contrario signi fi caría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 3.5. Según lo previsto en el Código Procesal Civil (ver SN 1.4.), aplicable de manera supletoria al proceso electoral, si un acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad, corresponde declarar su nulidad. 3.6. Este Supremo Tribunal Electoral dispuso, en la Resolución Nº 0267-2021-JNE, que el JEE debía recabar, en tanto fuera posible, medios de prueba idóneos que acrediten si, en efecto, el formato de la DJHV permitió o no discernir o elegir el año declarado respecto a los ingresos en los sectores público y privado del señor candidato. 3.7. No obstante, el JEE no solo no recabó nuevo medio de prueba conforme a lo indicado, sino que no intentó realizarlo, lo que implica que, hasta la fecha, no existe sustento fáctico su fi ciente que desvirtúe lo alegado por la organización política apelante, ergo, la evidente falta de motivación cabal subsiste en el pronunciamiento del órgano de primera instancia materia de impugnación. CUARTO. Sobre las rentas de acciones del señor candidato 4.1. La organización política ha mantenido su posición respecto a que, durante el año 2019, el señor candidato no percibió renta alguna por las acciones de las cuales es titular. 4.2. El JEE, por su parte, concluyó que el señor candidato percibió rentas de cuarta categoría por parte de la empresa Inversiones F.B.G. S.A.C. durante el 2019, la cual, además, registra deuda coactiva con el tesoro público, lo que desdice la situación de suspensión temporal de dicha empresa desde el 2014. 4.3. Mediante la Resolución Nº 0267-2021-JNE, se dispuso que el JEE en lo posible recabe los medios de acreditación sobre la situación de las empresas de las que se dice percibió rentas el señor candidato durante el año 2019. 4.4. El JEE no intentó recabar nuevos medios acreditativos, con lo que la situación del sustento fáctico previo no ha variado3; y por tanto, no se ha desvirtuado la insufi ciencia detectada. 4.5. Resulta atinente entonces que esta Suprema Instancia Electoral pronuncie nuevamente decisión nulifi cante sobre la exclusión decidida, por los motivos indicados. 4.6. En virtud de que el plazo para que el JEE emita pronunciamiento con relación a los procesos de exclusión en esta materia (ver SN 1.5.) ha vencido, corresponde que el señor candidato continúe en la contienda electoral y se realicen las anotaciones marginales que solicitó respecto de su hoja de vida. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, el fundamento de voto del señor magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar, y con los votos singulares de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución Nº 00675-2021-JEE- LIC1/JNE, del 25 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó al candidato George Patrick Forsyth Sommer y declaró improcedente las candidaturas a las vicepresidencias de la República de la fórmula presidencial presentada por la organización política Victoria Nacional, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER el archivo del expediente, tras darse cumplimiento a lo establecido en el apartado 4.6. de la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021008369 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021006632 Y EG.2021007081)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS1. El ejercicio de la función de impartición de justicia electoral se halla ligado a las reglas procesales establecidas en las normas pertinentes, que se deben observar, y el desempeño imparcial debe hallarse exento de toda predeterminación. 2. El resultado de la acumulación de medios adicionales que se estimaron necesarios (por mayoría de la instancia Suprema), salvo que no fuera posible obtenerlos, debió implicar la razonable reevaluación de lo inicialmente analizado al calor de lo adquirido, con el objeto de materializar una decisión lógica, técnica y neutral. 3. La primera nulidad pronunciada, no se fundó en los respetables criterios de la minoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; los fundamentos de aquella