Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2021 (14/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 El Peruano / Los deberes que habría incumplido el investigado se encuentran establecidos en los incisos uno y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” y “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; y, los hechos investigados se subsumen en las faltas muy graves tipi fi cadas en los incisos tres y ocho del artículo cincuenta de la citada ley: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” y “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. Luego, se emitió la resolución número ocho del treinta y uno de julio de dos mil quince, de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta, por la cual el Magistrado Responsable de la Unidad de Quejas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana concluye que al investigado se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución, lo que le fue noti fi cado el dos de octubre de dos mil quince, como consta a fojas ciento sesenta y cinco. Segundo. Que la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana emitió el Informe Final contenido en la resolución número once, de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y tres, proponiendo la destitución del investigado, por haber cometido la infracción tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, así como, se le imponga la medida cautelar de suspensión preventiva. Los medios probatorios que actuó el órgano contralor son los siguientes: a) Copia simple de la demanda de pago de soles interpuesta por el señor Luis Francisco Huertas Villegas contra la empresa Jesús Construcciones y Gas fi tería Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (JCONYGAS), que en sus fundamentos de hecho se puede apreciar: “… por ante el Juzgado de Paz de San Pedro interpuse demanda de dar suma de dinero, ante el cual el emplazado y deudor se acercó y ofreció transacción por el monto de S/ 13,500.00, la misma que fue aprobada y al momento de su ejecución no se hizo efectiva, por lo que debió llevarse adelante la indicada ejecución”, de fojas once a trece. b) Copia simpe del escrito de oposición presentado por la demandada, en la cual se cuestiona la competencia asumida por el investigado, indicando que “conforme al texto mismo de la demanda, el acto ya se hizo cobro de la misma deuda, (…) en mérito a la ejecución de un acta de transacción judicial ante el Juzgado de Paz de San Pedro (…). No obstante, ante la eventualidad, inexistente, de pretender cobra conceptos accesorios a dicha pretensión principal, ha debido de hacerlo ante el mismo juzgado (…), a tenor del artículo 30° de la Ley N° 29824, Juzgado competente: La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación”, de fojas dieciocho a veinte. c) Copia simple del documento fi rmado por el Juez de Paz de San Pedro - Talara, mediante el cual se indica: “Certi fi co: que en la fecha he hecho entrega a don Luis Francisco Huertas Villegas (…) el Certi fi cado de Depósito N° 2014068500042, por la cantidad de S/ 17,500.00 soles”, de los cuales el demandante debía cobrar S/ 13,500.00 soles en el Banco de la Nación, de fojas treinta. d) Copia simple de la resolución número uno, de fecha nueve de abril de dos mil catorce, suscrita por el investigado, mediante la cual admitió a trámite la medida cautelar fuera de proceso en forma de retención, interpuesta por el señor Luis Francisco Huertas Villegas, hasta por la suma de diez mil soles, sobre las facturas por cobrar que tiene la parte demandada, ahora quejosa, en la empresa Savia Perú Sociedad Anónima, de fojas treinta y dos a treinta y tres.e) Copia simple de la medida cautelar presentada por el señor Luis Francisco Huertas Villegas en el juzgado de paz a cargo del investigado, en la cual se indica que ante el Juzgado de Paz de San Pedro se interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, por ello el emplazado y deudor ofreció transacción por el monto de trece mil quinientos soles, de fojas treinta y cuatro a treinta y ocho. f) Copia simple de la transacción extrajudicial de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, suscrita por el señor Luis Francisco Huertas Villegas y la empresa JCONYGAS, en la cual se advierte lo siguiente: “Primero: Que ante el Juzgado de Paz de Única Nominación de San Pedro de Talara se viene tramitando el Expediente N° 243-2013, en la modalidad jurídica de medida cautelar fuera de proceso. (…). Cuarto: Que habiendo quedado satisfecha la deuda de la presente transacción, previa legalización de fi rmas ante el señor juez de paz…”, de fojas treinta y nueve a cuarenta. g) Copias certi fi cadas de los actuados judiciales principales del Expediente número doscientos cuarenta y tres guión dos mil trece, coligiéndose principalmente de fojas ochenta y nueve, la resolución número dos del cinco de febrero de dos mil catorce, en cuyo extremo se dispuso: “…, téngase por homologada y aprobada la transacción extrajudicial celebrada ante el ex Juez de Paz Eduardo Dios Sosa con fecha 27 de diciembre de 2013 en los términos que se expresan en la misma”, de fojas sesenta y dos a ciento diecinueve; y, h) Récord de medidas disciplinarias del investigado, en el cual consta que no cuenta con medida disciplinarias, de fojas ciento treinta y ocho. Así, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana al evaluar los mencionados medios de prueba concluyó lo siguiente: “… ha quedado demostrado que el Juez de Paz quejado se avocó indebidamente al conocimiento de una medida cautelar de embargo en forma de retención, admitiéndola a trámite por la suma de S/ 10, 000.00 soles - Expediente N° 045-2014- proceso seguido por Luis Francisco Huertas Villegas contra la empresa JCONYGAS E.I.R.L., cuya pretensión litigiosa ya había concluido por transacción ante el Juzgado de Paz de San Pedro, contraviniendo abiertamente lo previsto por los artículos 1302° y 1303° del Código Civil, así como los artículos 335° y 337° del Código Proceso Civil, que entre otros efectos jurídicos, le deparan a la transacción la calidad de cosa juzgada y asimismo, lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley de Justicia de Paz, que dispone: “Los acuerdos conciliatorios tiene mérito de título de ejecución. Los juzgados de paz letrados, juzgados especializados o mixtos, no pueden conocer casos en los que ya existe un acuerdo conciliatorio ante juzgado de paz”, en concordancia con el artículo 30° según el cual: “la ejecución forzada de las actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia”, que le impedía asumir una competencia que no le correspondía y que las normas en mención menos le permitían asumir a juzgados de mayor jerarquía funcional y en cuyo caso, si el demandante pretendía cobrar la suma adeudada debió hacerlo ante el mismo Juzgado de Paz de San Pedro como efectivamente así lo había hecho hasta por la suma transada de S/ 13,500.00 soles, según el acta de entrega de dinero de fecha 27 de febrero de 2014 a folios 107 y certi fi cado de depósito a folios 30”. Por lo que, la Jefatura indica que el investigado “ha infringido su deber de actuar con imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (inciso 1 del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz), incurriendo en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz”; y, agrega que “En relación al cargo de “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros (…), el órgano instructor concluye que, no se ha acreditado su fi cientemente que el investigado haya realizado un comportamiento agresivo al extremo de haber echado al quejoso del juzgado o que en una segunda oportunidad se hubiera encontrado al abogado de la parte demandante en el mismo escritorio del juez de paz usando la computadora, entre otras acusaciones que