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106 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 / El Peruano sostiene el denunciante, existiendo en autos la sindicación en ese sentido”. Tercero. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número trece, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos dos a doscientos cinco, resolvió, entre otro, lo siguiente: “Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado RICARDO SALOMÓN PANTA CRUZ, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de la Urbanización de Talara Alta. Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra RICARDO SALOMÓN PANTA CRUZ hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”. Los fundamentos de la propuesta de destitución de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los mismos que se expusieron en la resolución número once, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, en la cual se opinó por la responsabilidad del investigado. Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y siete guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis vuelta, opina lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Ricardo Salomón Panta Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara Alta, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. ii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cuatro años, dos meses y seis días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número tres de fecha uno de octubre de dos mil catorce, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución número trece, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho; y, iii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento expresadas en la parte analítica del informe, y ordene su archivo de fi nitivo. Quinto. Que en cuanto a la prescripción del procedimiento referida por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, argumentando que ha transcurrido más de cuatro años, dos meses y seis días, desde que mediante resolución número tres del uno de octubre de dos mil catorce, se abrió procedimiento disciplinario al investigado, hasta la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por resolución número trece del siete de diciembre de dos mil dieciocho, en base a lo regulado en el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que en sus numerales treinta y uno punto cuatro señala: “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”; y, treinta y uno punto cinco: “La prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal,…”. Sin embargo, ambas disposiciones normativas deben aplicarse conjuntamente con lo establecido en el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo y reglamento citados, el cual señala “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Así, en el presente caso, se advierte que se emitió el Informe Final contenido en la resolución número once, del ocho de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y tres, mediante el cual la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana se pronunció por la destitución del investigado, por haber cometido la infracción tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; informe que fue noti fi cado al investigado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, como obra de fojas ciento ochenta y nueve; fecha en la que se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción; y, por ende, no corresponde declarar de o fi cio la prescripción del presente procedimiento administrativo disciplinario. Sexto. Que, de otro lado, sobre la nulidad del procedimiento disciplinario referida por la Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, alegando que el procedimiento disciplinario seguido contra el investigado está viciado, por cuanto falta adecuación del mismo al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz por parte del órgano contralor, lo que afecta el debido proceso. Sobre el particular, cabe mencionar que la resolución administrativa que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo tercero señala que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”. Por lo que, la adecuación o adaptación del presente procedimiento a la nueva norma, de ninguna forma signi fi ca retrotraer etapas del procedimiento o imputar cargos de acuerdo al nuevo marco jurídico, ya que ello implicaría otorgarle una connotación nuli fi cante, lo cual no se desprende del tenor de la norma. Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada. Sétimo. Que, en cuanto al pronunciamiento de fondo, se tiene que de la lectura de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y de la revisión del expediente disciplinario, queda plenamente acreditado que el investigado conoció la demanda de pago de soles, interpuesta por el señor Luis Francisco Huertas Villegas contra la empresa quejosa, la cual fue admitida por el juez de paz investigado mediante resolución número uno, de fojas treinta y dos a treinta y tres, causando perjuicio económico a la parte demandada, a pesar que en el escrito de demanda, la parte demandante hacía referencia al proceso preexistente sustanciado ante el Juzgado de Paz de San Pedro sobre el mismo objeto litigioso; y, además, la parte demandada mediante escrito de oposición, de fojas dieciocho a veinte, advirtió tal hecho al investigado, cuestionando su competencia. Asimismo, se debe tener en consideración que el proceso judicial preexistente, ya había sido resuelto mediante transacción extrajudicial de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas treinta y nueve a cuarenta, la cual fue homologada por el Juez de Paz de San Pedro mediante resolución número dos, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, obrando en el expediente disciplinario el Certi fi cado de Depósito número dos cero uno cuatro cero seis ocho cinco cero cero cero cuatro dos, de fojas treinta, mediante el cual se hizo pago al demandante. Por lo cual, coincidentemente con lo opinado por el órgano de control instructor, se tiene plenamente acreditado que el juez de paz investigado ha incurrido en la infracción tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.