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83 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 El Peruano / la investigación de persona distinta a la autoridad cuestionada en sede electoral, además de encontrarse en trámite, resulta insu fi ciente para acreditar el supuesto de hecho de la causa invocada, pues lo que se extrae de la citada investigación y sus anexos es la indagación de si, en efecto, el regidor antes ejerció funciones ejecutivas o administrativas propias del alcalde, y si bien dentro de la investigación se emitió un acta en el que el alcalde dejó constancia de que no habría tramitado licencia por descanso médico, así como tampoco encargatura del Despacho, tales documentos no resultan su fi cientes para acreditar la causa invocada en la solicitud de vacancia, conforme, además, se respalda con lo señalado en el considerando 2.13. 2.15. Respecto al Acta de Sesión Extraordinaria del 22 de octubre de 2019, se veri fi ca que dicha sesión fue realizada por el teniente alcalde y que, además, el señor alcalde no estuvo presente. En el citado documento se dejó constancia del apersonamiento de doña Flor Gonzáles Torres, en representación de la autoridad hoy cuestionada, quien justi fi có dicha ausencia por motivos de salud. Sobre el particular, si bien se acredita que el señor alcalde no asistió a una sesión, conforme al criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.4.), la veri fi cación de la ausencia de la circunscripción municipal requiere que se acredite un hecho positivo, tal es que el alcalde permaneció de manera continua y por más de treinta días en una circunscripción distinta al distrito de Chontalí, y no un hecho negativo, como pretende el señor recurrente al aludir la inasistencia a la citada sesión de concejo, como si de tales hechos pudiera inferirse válidamente la ausencia del burgomaestre en el distrito. 2.16. Asimismo, de autos se advierte que el señor alcalde habría continuado con sus labores, el 21 de octubre de 2019, realizando visitas al Caserío El Palto, distrito de Padre Márquez y reuniéndose con autoridades, conforme se tiene de la Declaración Jurada suscrita por don Carlos Coronel Díaz, teniente gobernador de Chontalí. 2.17. De igual modo, de autos se advierte que el 25 de octubre de 2019, el señor alcalde habría convocado a Sesión Extraordinaria del 29 de octubre, pues si bien se citó a los miembros del concejo municipal a través de la Secretaría General conforme a sus funciones, de los cargos de notificación no se advierte precisión de dicha convocatoria por persona distinta — sea teniente alcalde o regidor—, por lo que, conforme al artículo 13 de la LOM, se debe entender que quien convoca a sesión es el alcalde, máxime si conforme al Acta de Sesión de Concejo del 29 de octubre de 2019, esta fue presidida y dirigida por el señor alcalde, tal como se hace constar en el estadio de instalación, la orden del día y firmas. 2.18. Cabe indicar que si bien en el acta de sesión de concejo se expresa un pedido directo del señor recurrente en el que solicita se aclare la ausencia del señor alcalde, este fue respondido y se señaló que se remitiría la información de manera posterior, sin embargo, no puede ser tomado como la aceptación de la ausencia por 30 días, puesto que, conforme se ha desarrollado en los considerandos que anteceden, se cuenta con elementos objetivos, cuya valoración en conjunto permiten a este órgano colegiado inferir y generar convicción de que el señor alcalde no se ausentó de la circunscripción por el periodo de 30 días consecutivos, y que, por el contrario, las a fi rmaciones realizadas por el señor recurrente resultan insubsistentes, por lo que al no existir prueba en contrario, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. 2.19. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al pedido del recurrente de remitir copias al Ministerio Público, en tanto sostiene que el señor alcalde habría escondido su paradero para sustraerse de una investigación por la comisión de un presunto delito y que los miembros del concejo —al votar en contra del pedido de la vacancia— se habrían confabulado a su favor, se precisa que tales cuestionamientos deben ser desestimados, pues no constituyen materia de competencia de este Supremo Tribunal, dejándose expedito su derecho de hacerlo en la forma y vía correspondiente. 2.20. Finalmente, cabe señalar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Díaz Zabaleta; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 21, del 13 de diciembre de 2020, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Roberto Nélver Alarcón Pérez, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causa de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. 1935668-1 Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 045-2020-MSI, mediante el cual el Concejo Municipal de San Isidro, provincia y departamento de Lima, aprobó la suspensión de regidor; e improcedente el trámite de suspensión RESOLUCIÓN N° 0315-2021-JNE Expediente N° JNE. 2020031115 SAN ISIDRO - LIMA - LIMA SUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo Massa Belaunde (en adelante, el señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo N° 045-2020-MSI, del 23 de setiembre de 2020, que aprobó su suspensión en el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).