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96 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 / El Peruano 5. De lo expuesto en relación a la revisión del Expediente Judicial N° 01180-2006-0-2001-JP-CI-04; se puede concluir que el órgano jurisdiccional archivó dicho proceso, al valorar, entre otros, el Acta de Conciliación como una prueba del pago de la deuda. Asimismo, también se tiene certeza de que, en el referido proceso judicial, se ha emitido resolución de primera instancia, que fue con fi rmada en segunda instancia y fue debidamente notifi cada. 6. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 7, al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, hace alusión a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero 8, considerando además que es indistinto la condición de la parte demandada como obligado principal, aval o fiador, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla. Sin perjuicio de ello, en el presente caso se ha corroborado que el señor candidato se encontraba como demandado en su calidad de persona natural. 7. En razón de lo señalado, se concluye que el candidato sí tenía conocimiento de la sentencia, por lo que se encontraba en la obligación de declararlo; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información que se sanciona con la exclusión, conforme a lo establecido en la LOP 9 y el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento) 10. 8. Sobre el argumento del apelante, que señala que el JEE debió solicitar información, a fi n de veri fi car si la sentencia se encontraba fi rme, se debe desestimar, pues se ha veri fi cado de la consulta de expedientes judiciales que la resolución que declara fundada la demanda fue con fi rmada en segunda instancia. Asimismo, dicho proceso se encontraba en ejecución; y, en esta etapa, el candidato presenta un acta de conciliación en la cual reconoce y paga la deuda ordenada en el proceso iniciado en su contra. 9. Por consiguiente, en la DJHV debió haber comprendido esta información, máxime si se tiene en cuenta que la relación de sentencias, de la DJHV, no es registrada mediante el suministro de información de otras entidades, y quien se encuentra en mejor posición de incorporarla y comunicarla inicialmente es la organización política. 10. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son los que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado. 11. En consecuencia, dado que el señor candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV, consideramos que se incurrió en una causa de exclusión. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Darwin Rafael Chiroque Alvarado, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00239-2021-JEE-PIU1/JNE, del 16 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que excluyó a don José Práxedes Feria Madrid, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.SS. ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General 1 Ley N° 26486. 2 Aprobado por la Resolución N° 0330-2020-JNE, del 28 de septiembre de 2020. 3 El segundo párrafo del fundamento 2 de la sentencia contenida en el Expediente N° 01142-2018-PA/TC establece lo siguiente: “…La votación puede realizarse antes de la redacción de la sentencia, como lo hacen varios tribunales de justicia en el mundo, pero, para que esta tenga efectos, debe completarse su argumentación, ser fi rmada y luego noti fi cada” [resaltado agregado]. 4 Ver SN 1.2. 5 Constitución Política del Perú 1993. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS […] Cuarta. - Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. 6 <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html> 7 El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP dispone que la DJHV del candidato debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 8 Resolución N° 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 9 El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 10 Artículo 48 del Reglamento .- Exclusión de candidato 48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […] 1935614-1 Confirman la Resolución N° 00130-2021-JEE- TRUJ/JNE, que excluyó a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 0328-2021-JNE Expediente Nº EG.2021008071 LA LIBERTADJEE TRUJILLO (EG.2021007597)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual del 5 de marzo de 2021, debatido y votado el 8 de marzo de 2021, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de febrero de 2021, que excluyó a don Jeremías Huamán Ramírez, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Informe Nº 045-2021-MPGC-FHV-