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99 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 El Peruano / 2.13. Así, la norma electoral sanciona la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.5.), pues la fi nalidad de la referida norma radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad (ver SN 1.2.). En ese sentido, no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 2.14. Por consiguiente, habiéndose advertido en el caso concreto que el señor candidato no consignó la información sobre la referida sentencia requerida por ley en su DJHV, se tiene por acreditado que incurrió en una causa de exclusión, por lo que, la resolución del órgano electoral de origen que declaró su exclusión se encuentra arreglada a derecho. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00130-2021-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de febrero de 2021, que excluyó a don Jeremías Huamán Ramírez, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021008071 LA LIBERTADJEE TRUJILLO (EG.2021007597)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú (en adelante, 2.7. En el presente caso no se discute la vigencia del periodo de prueba de un 1 año que recayó sobre el señor candidato, pues es claro que su situación jurídica actual es de rehabilitado, pues tal condición se advierte de la resolución Nº 9 del 27 de agosto de 2019, emitido por el 6º Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo (anexado en el informe de fi scalización). La cuestión en discusión es determinar si existe la obligación de declarar una sentencia condenatoria con reserva de fallo, y si la omisión de esta información comporta una infracción al deber general de declarar las sentencias (ver SN 1.4.), que se sanciona con la exclusión de la candidatura (ver SN 1.5.). 2.8. Independientemente de su condición de rehabilitado debe recordarse que el derecho a la participación política es un derecho de con fi guración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.4 y 1.8.), sin hacer exclusión alguna, dado que su objetivo es que esta información sea conocida por los electores, como parte de un voto informado. Así que, el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia. 2.9. Por ello, considerando la implementación de las Leyes Nº 30673 4, Nº 307175 y Nº 303266, en la actualidad la DJHV debe contener, de manera literal, precisa y exacta, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendida en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.4.), con lo que se amplió la transparencia y la idoneidad de la declaración. 2.10. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados, que comprende aquellas con reserva de fallo condenatorio, en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.11. Producida la rehabilitación de las sentencias condenatorias, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el conocimiento general ciudadano sobre el candidato y con ello la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir 7. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.12. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del sentenciado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.