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85 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 El Peruano / En el RIC 1.5. El artículo 51 indica: El Alcalde, o quien preside la sesión, tiene a su cargo la dirección de los debates, asimismo, podrá exigir a los Regidores que se conduzcan con respeto y buenas maneras durante las sesiones . En ese sentido, está facultado a imponer el orden en las sesiones, razón por la cual, si cualquier Regidor impide con su conducta el normal desarrollo de la sesión y no acata el llamado de atención y las decisiones del Alcalde o quien presida la sesión en Orden, este lo reconviene; si el Regidor persiste en su actitud, el alcalde o quien preside la sesión ordena su salida de la sala. Si no obedece, el Alcalde o quien presida la sesión la suspenderá por quince minutos. Reabierta esta, el Alcalde o quien presida la sesión, reitera su pedido; si el Regidor se allana, el Alcalde o quien presida la sesión da por concluido el incidente, de lo contrario, propone al pleno, según la gravedad de la falta, la sanción de suspensión hasta por treinta (30) días calendario, con el consiguiente descuento de sus dietas. (resaltado agregado) 1.6. El artículo 52 establece: [...] El Concejo, en la siguiente Sesión Ordinaria al hecho de indisciplina, acordará la suspensión del Regidor ofensor: - En la primera oportunidad hasta por quince días calendario. - En la segunda y siguientes por treinta días calendario.En el caso que el Alcalde expresara palabras ofensivas o agraviantes, o mostrara un comportamiento inadecuado, deberá retirar las palabras o presentar excusas por su comportamiento, rigiéndose por las mismas disposiciones contenidas en el presente artículo. Sin perjuicio de lo antes señalado, el miembro del Concejo, que reiteradamente mostrara un comportamiento inadecuado , aun cuando hayan sido reiteradas las frases o presentadas sus excusas, será sancionado hasta con treinta (30) días calendario de suspensión.(…) (resaltado agregado) En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) 1.7. En los fundamentos 9 y 10 de la Resolución N° 494-2013-JNE, recaída en el Expediente N° J-2013-00203, se señaló: 9. [...] Por ende, en la votación sobre la suspensión de alcalde o regidores deben participar todos los miembros del concejo municipal sin excepción. Esta obligación incluye al alcalde, quien como miembro integrante del concejo municipal (artículo 5 de la LOM) tiene el deber de emitir su voto en la votación sobre la solicitud de suspensión. 10. Asimismo, en este escenario no es admisible la interpretación según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia o suspensión. El artículo 17 de la LOM dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal excepto para el caso de las solicitudes de vacancia y de suspensión que tienen su propia regulación especial, de acuerdo con la norma antes mencionada. 1.8. En las Resoluciones N° 0120-2017-JNE, N° 1181- 2016-JNE, N° 0293-2015-JNE, N° 296-2014-JNE, N° 979-2013-JNE y N° 1142-2012-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM , en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC , conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el inciso d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 de la LPAG. Así, debe recordarse que no resulta su fi ciente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que este hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Asimismo, para que se cumpla el subprincipio de taxatividad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipi fi cado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 2192-2004-PA/TC, y N° 00019-2008-PI/TC. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave , de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 de la LPAG. d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 prescribe:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, debiendo solicitar la apertura de las mismas, así en caso de que no la soliciten, se entenderán por noti fi cados, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El recurrente alega que el señor alcalde no debió emitir voto, pues según la LOM, solo vota en caso de dirimencia. Del contenido del acta de Sesión de Concejo Ordinaria, de fecha 23 de setiembre de 2020, se aprecia que asistieron diez de sus miembros (el alcalde y nueve regidores), luego del debate se sometió a votación el pedido de vacancia, obteniendo como resultado siete votos a favor de la procedencia de la vacancia, incluyendo en esta el voto del alcalde y tres votos en contra. 2.2. Conforme al criterio adoptado por el Pleno del JNE (ver SN 1.7.) todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud. Si bien el artículo 17 de la LOM (ver SN 1.2.) dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal excepto para el caso de las solicitudes de vacancia y de suspensión que tienen su propia regulación especial, de acuerdo con la norma antes mencionada. 2.3. Asimismo, debe precisarse al recurrente que ningún miembro puede abstenerse de votar, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 112.1 del artículo 112 de la LPAG (ver SN 1.3.), de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia y suspensión, los