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82 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 / El Peruano SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: - Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal con relación a la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde ha respetado las reglas del debido procedimiento y el derecho de defensa. - Si el hecho invocado acredita la con fi guración de la causa invocada. Sobre el procedimiento de vacancia2.2. En primer orden, el señor recurrente indica que: i) no se noti fi có a su abogado para la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo a pesar de haberse apersonado, y ii) a pesar de no haber presentado descargos, el señor alcalde convocó a sesión extraordinaria. 2.3. Con relación al ítem i), si bien no se advierte cargo de noti fi cación dirigida al señor abogado, don Erik Rómulo Flores Espinoza, en autos obra la Carta Múltiple N° 012-2019/MDCH/STG, del 6 de diciembre de 2019, dirigida al señor recurrente mediante el cual se convocó a Sesión Extraordinaria de Concejo del 13 de diciembre de 2019, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2.), que indica que la vacancia será declarada en sesión de concejo previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho a la defensa , se tiene por debidamente noti fi cada, máxime si se advierte del acta de sesión que el señor recurrente estuvo presente y, además, participó en la citada sesión, no veri fi cándose vulneración a su derecho de defensa, en tanto que se ha cumplido con la fi nalidad de la norma. 2.4. Respecto al ítem ii), de los actuados se veri fi ca que el descargo fue realizado por el señor alcalde en la sesión extraordinaria de concejo, y sus argumentos fueron presentados y expresados durante el debate y no previamente para sostener el requisito de traslado, máxime, si en dicha sesión se contó con la presencia, participación y votación del señor recurrente, este Supremo Tribunal Electoral no advierte afectación alguna a su derecho de defensa. 2.5. En virtud de lo señalado, se veri fi ca que el procedimiento de vacancia seguido ante el Concejo Municipal de Chontalí, en este extremo, ha cumplido con los requisitos mínimos a efectos de garantizar el debido procedimiento y derecho invocado por el señor recurrente, por lo que se considera razonable y necesario revisar las piezas elevadas, a efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia. Sobre la causa de vacancia invocada 2.6. Se atribuye al señor alcalde haberse ausentado de la jurisdicción correspondiente a la Municipalidad Distrital de Chontalí, desde el 29 de setiembre hasta el 28 de octubre de 2019, en tanto que por cuestiones de salud habría sido internado en el Centro Médico Quirúrgico “María Auxiliadora”, ubicado en el distrito de Jaén, jurisdicción distinta, sin embargo, no encargó el Despacho de alcaldía y, en tal periodo, no convocó ni realizó sesiones de concejo, en perjuicio de la comuna. 2.7. De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN. 1.3.), para que se acredite la causa contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM se requiere la concurrencia de tres elementos : i) ausencia de la circunscripción municipal, ii) continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días, y iii) falta de autorización del concejo municipal. 2.8. Respecto a la ausencia de la circunscripción municipal, se debe tener en cuenta que este lleva implícito el deber de la autoridad municipal de permanecer o estar presente en el ámbito o espacio territorial respecto del cual es autoridad, de tal forma que su ausencia injusti fi cada por un periodo mayor a 30 días conlleva la imposición de una sanción, esto es la vacancia de la autoridad. 2.9. La referencia a la jurisdicción municipal debe ser entendida como el espacio físico o ámbito territorial dentro del cual la autoridad municipal ostenta facultades de representación, y no dentro del local municipal. De esta manera, la autoridad municipal tiene prohibido ausentarse, de manera permanente y continua, del espacio territorial del ámbito distrital o provincial respecto del cual fue elegido. 2.10. Ahora bien, para acreditar la existencia del referido elemento, serán medios probatorios idóneos aquellos que permitan corroborar que la autoridad municipal, de forma efectiva y cierta, permaneció en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea porque se encuentre en otro distrito, provincia o fuera del país. Dicho razonamiento ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado a través de la Resolución N° 1033-2016-JNE (ver SN 1.4.). 2.11. Con relación a la idoneidad de los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución N° 0657-2011-JNE (ver SN. 1.5.), señaló que estos deben ser su fi cientes para acreditar la ausencia no solo del local municipal, sino que implica necesariamente acreditar que la autoridad cuestionada haya permanecido en una circunscripción distinta por más de 30 días. 2.12. De autos, se observa que para acreditar que el señor alcalde estuvo ausente de la circunscripción municipal, se presentaron los siguientes documentos: - Informe N° 571-2019-SEGMAGRES/FRENPOL. CAJ/DIVPOL-J/DEPINCRI-JAEN/SEINCRI, del 16 de octubre de 2019. - Publicaciones en el Semanario Nor Oriente Edición N° 1939, 1945, 1946, del 24 de noviembre de 2019. - Solicitud de ampliación de investigación seguida contra el señor regidor Segundo Aguedo Rivera Vásquez, por la presunta comisión del delito usurpación de funciones. - Acta de Sesión Extraordinaria del 22 de octubre de 2019. - Acta de Sesión Extraordinaria del 29 de octubre de 2019. - CD que contiene audio de la Sesión de Concejo Extraordinaria del 29 de octubre de 2019. 2.13. Con relación al Informe N° 571-2019-SEGMAGRES/FRENPOL.CAJ/DIVPOL-J/DEPINCRI-JAEN/SEINCRI, en efecto, se constata que, el 30 de setiembre de 2019, el señor alcalde fue internado en el Centro Médico Quirúrgico “María Auxiliadora”, ubicado en la calle Mariscal Castilla N° 841, Jaén, debido a lesiones por arma de fuego. Dicha información fue replicada en los artículos del Semanario Nor Oriente Edición N° 1939, 1945, 1946, señalando que respondería a hechos acontecidos a la medianoche del 29 de setiembre de 2019, además de presumirse la comisión de un posible delito. No obstante, se debe tener en cuenta que si bien su objeto está referido al ingreso del señor alcalde a un centro médico fuera de su jurisdicción municipal, el mismo no resulta idóneo y su fi ciente para acreditar o generar convicción a este órgano colegiado respecto de su ausencia de forma permanente, continua e injusti fi cada de la jurisdicción municipal, máxime si se tiene en autos el Certi fi cado Médico de Alta mediante el cual se advierte que la autoridad cuestionada fue internada, en efecto, el 30 de setiembre de 2019, sin embargo, fue dada de alta el 15 de octubre del mismo año. Por lo que se tiene que el señor alcalde estuvo un total de 16 días fuera de la jurisdicción, no obstante, cabe precisar que dicha ausencia no resulta arbitraria o antojadiza, en tanto que conforme a los medios probatorios agregados también por el señor recurrente, la ausencia se justi fi ca en razones de salud a causa de una lesión por arma de fuego. En ese sentido, se tiene que dicha ausencia no supera los treinta (30) días que exige el segundo elemento de la causa invocada, por lo que no se veri fi ca el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM. 2.14. Respecto a la ampliación de la investigación seguida en contra del señor regidor, por presunta comisión del delito de usurpación de funciones, se debe precisar que si bien los hechos se encuentran referidos a que el señor regidor pretendió ejercer funciones del señor alcalde, en la medida que el objeto versa sobre