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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2021 (17/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 / El Peruano integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, en ese sentido, se encuentra prohibido inhibirse de votar. 2.4. Por lo tanto, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fi n de no incurrir en responsabilidad, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado. Siendo así, la emisión del voto del señor alcalde fue realizado en observancia de la ley. 2.5. No obstante, se advierte que el Acuerdo de Concejo N° 045-2020-MSI, por el cual se aprobó la suspensión del señor regidor fue adoptado en sesión ordinaria , lo que contradice el procedimiento legalmente establecido, pues de conformidad con el artículo 25 de la LOM (ver SN.1.1.), el procedimiento de suspensión se realizará de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del citado cuerpo normativo (ver SN.1.3.), así, tal disposición normativa indica que el concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de noti fi carse al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Por lo que correspondería declarar nulo todo lo actuado y devolver al concejo distrital para que emita nuevo pronunciamiento, en tanto que la sanción impuesta no es consecuencia de un acuerdo válidamente adoptado. 2.6. En adición a lo señalado, este órgano colegiado considera necesario emitir pronunciamiento y precisar algunas cuestiones relacionadas con los procedimientos de suspensión seguidos por la precitada causa, a fi n de que, en lo sucesivo, el concejo municipal emita sus acuerdos conforme a la normativa legal vigente. 2.7. En reiterada jurisprudencia (ver SN 1.8.), el JNE ha señalado que para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de la totalidad de sus elementos, esto es: i) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM; ii) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC; iii) La sanción debe encontrarse descrita en el RIC como falta grave. 2.8. Con relación al principio de publicidad que debe exteriorizar el RIC (Ver SN 1.8.), este órgano electoral advierte que, a través de la Ordenanza N° 416-MSI, se aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de San Isidro. Este reglamento fue publicado el 18 de enero de 2016, en el diario o fi cial El Peruano , por lo que su vigencia empezó desde el 19 de enero de 2016, siendo así su aplicación al caso concreto resulta plenamente e fi caz. 2.9. Respecto al principio de legalidad y sub principio de taxatividad (ver SN. 1.8.), el numeral 4 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.10. En el presente caso, se suspendió al señor regidor, bajo el supuesto de que este habría incurrido en infracción al RIC, especí fi camente por “faltamiento de palabra”, al haber cali fi cado como “prepotente”, “abusivo” al señor alcalde y por haber señalado “que iría a la cárcel”, expresiones vertidas en el desarrollo de la sesión ordinaria del 24 de junio de 2020, la cual fue señalada como falta grave por el Concejo Distrital de San Isidro, y que se encontraría establecida en el artículo 52 del RIC y la Ley del Código de Ética de la Función Pública. 2.11. De la revisión del RIC, se advierte que en el citado cuerpo normativo no se han regulado expresamente el apartado de faltas y consecuentes sanciones. Ahora, en cuanto al artículo 52 (ver SN 1.6.), se aprecia que la conducta no ha sido catalogada, de manera expresa, como una falta grave o muy grave imputable a los regidores o al alcalde, pues, sobre el faltamiento de palabra, este indica “ el alcalde expresara palabras ofensivas o agraviantes, o mostrara un comportamiento inadecuado, deberá retirar las palabras o presentar excusas por su comportamiento, rigiéndose por las mismas disposiciones contenidas en el presente artículo”. Asimismo, respecto a los regidores, dicha norma señala que se impone la sanción de suspensión al miembro del concejo que reiteradamente mostrara un comportamiento inadecuado , aun cuando hayan sido reiteradas las frases o presentadas sus excusas. Cuya lectura concordante resulta poco clara, pues podría entenderse que se re fi ere al retiro de palabras o excusas del alcalde, por cuanto en el RIC no se hace referencia a conductas concretas, ciertas y determinadas respecto a los regidores; por lo que no podría ser invocada para acreditar la causa de un procedimiento de suspensión. 2.12. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. 2.13. Los artículos 51 y 52 del RIC indican que el regidor debe conducirse de “ buenas maneras durante las sesiones” y “mantener un comportamiento ”, respectivamente, estos distan de la infracción imputada como “faltamiento a la palabra” pues esta última no se encuentra tipi fi cada como tal respecto a los regidores. Así, la regulación contenida en el RIC y el artículo invocado para imponer la sanción de suspensión constituye una disposición genérica que no determina con su fi ciente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta muy grave cualquier hecho que pudiera considerarse como “comportamiento inadecuado” (concepto indeterminado), lo que se encuentra proscrito por el principio de tipicidad antes señalado. 2.14. Por lo expuesto, el artículo 52 del RIC no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte de las autoridades cuestionadas, no solo porque no observa el principio de tipicidad de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, sino también porque se pretende realizar una analogía respecto al destinatario de la norma sancionadora, al pretender extender un acto de indisciplina determinada como “faltamiento de palabra” al señor regidor, cuando esta solo se encuentra expresamente indicada respecto a conductas desarrolladas por el alcalde. 2.15. El concejo municipal señaló que, además, el señor regidor es suspendido por infringir los principios y deberes del Código de Ética. Al respecto se debe precisar que si bien nuestro ordenamiento jurídico permite la pervivencia de distintos cuerpos normativos, para la aplicación de sanciones, estas deben encontrarse previamente establecidas y de manera clara, de modo que el agente conozca la consecuencia. Así, de la revisión del RIC no se advierte regulación alguna que contemple las infracciones al Código de Ética como faltas graves susceptibles del procedimiento de suspensión llevado ante el Concejo Municipal, sin perjuicio de veri fi car que los principios al ser líneas directrices también resultan amplias, por lo que se debe recordar que las conductas sancionables deben responder a criterios de taxatividad. 2.16. Siendo así, dado que los hechos imputados no pueden ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación, así como tampoco ser subsumidos en ninguna de las otras causas de falta grave que pueda prever el RIC, el acuerdo adoptado así como todo lo actuado deviene en nulo y, por tanto, improcedente lo que se desarrolló para tal fi n. 2.17. Cabe precisar que la decisión arribada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido contra el señor regidor, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a las expresiones vertidas o hechos suscitados.