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90 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 / El Peruano 2.5. Sin embargo, en el Informe elaborado por el Área de Fiscalización del JEE, se indicó que la O fi cina Registral de la Sunarp advirtió sobre la existencia de los siguientes bienes inscritos: 2.6. En ese sentido, existe incongruencia entre la información obtenida del sistema Declara y de la plataforma virtual “Consulta Propiedad”, y aquella remitida por la Sunarp: en las dos primeras fi gura que el señor candidato tiene registrado a su nombre siete (7) bienes inmuebles inscritos, mientras que en la tercera fi gura el registro de tres (3) propiedades inmuebles, adicionales, inscritas en las Partidas Registrales Nº 02012575, Nº 11108240 y Nº 02003724. 2.7. Sobre el particular, mediante el Informe Nº 013-2021-PRTC-SG/JNE, del 2 de marzo de 2021, el Área del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente (SIJE) del Jurado Nacional de Elecciones indicó que la información mostrada por ambos sistemas informáticos es administrada por la entidad dueña de la información y que el resultado de ambas consultas podrían no ser iguales por: a) fuente de información está desactualizada o diferente, o b) por condiciones internas propias de la entidad aplicadas a cada una de las consultas. Asimismo, precisó que el llenado automático de la sección VIII de la DJHV depende de la disponibilidad del servicio que esa entidad tenga al momento del llenado de la información. 2.8. Por tanto, es posible determinar –en este estadio– que la organización política únicamente validó la información de acceso público, correspondiente a los bienes inmuebles, que se obtuvo, de manera automática, de la plataforma SIJE de la Sunarp, cuya base de datos es administrada por la referida entidad. Consecuentemente y conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0236-2021-JNE 3, la falta de actualización de los datos que no fueron consignados automáticamente, al momento en que se realizó el registro, no debe ser atribuida como omisión de información per se por parte del señor candidato, pues se trata de información de carácter público obrante en las bases de datos estatales que debió ser incorporada en observancia de lo dispuesto en la Ley Nº 31038, por lo que no corresponde aplicar lo establecido en el artículo 48 del Reglamento (ver SN 1.8.). 2.9. Sin perjuicio de lo indicado, respecto al bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 02003724, en autos obra copia de la Minuta de Compra-Venta, del 7 de enero de 2020, celebrada ante la Notaría Pública de Junín Luis Oswaldo Castillo Huerta, en la cual consta que se efectuó la transferencia del inmueble inscrito en la citada partida a favor de tercero. La existencia de tal documento fue con fi rmada por la referida notaría mediante el O fi cio Nº 20-2021-LOCH-ANJ, del 16 de febrero de 2021. Si bien el JEE señaló que dicho documento privado adolece de fecha cierta, debido a que no se certi fi caron las fi rmas, de conformidad con el criterio establecido en la Casación Nº 3899-2015/LIMA (ver SN. 1.10.), que precisa que la presentación de documento privado ante notario público resulta su fi ciente para certi fi car tal fecha, este órgano colegiado determina que la transferencia del bien inmueble fue realizada con anterioridad a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, en tanto que el Decreto Notarial extendido por la Notaría Pública Luis Oswaldo Castillo Huerta para el inicio del procedimiento data del 7 de enero de 2020, por lo que no existe obligación de consignarla en la DJHV del señor candidato. 2.10. Sin embargo, respecto a la alegada transferencia del bien inscrito en la Partida Registral Nº 02012575, en autos solo obra copia simple del Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta, del 3 de setiembre de 2008, otorgado ante la Notaría Pública Armando Zegarra Niño de Guzmán, documento que por sí solo no genera mérito probatorio respecto a la certeza de su transferencia o de la fecha del mismo en contraposición con la información obrante en los registros de la Sunarp. 2.11. Respecto a la propiedad inscrita en la Partida Registral Nº 11108240, si bien se alega que habría identidad con el bien declarado en el punto 10 del rubro VIII de la DJHV del señor candidato, se advierte que estos bienes resultan distintos, ya que los enajenantes son personas diferentes; así, por un lado, se tienen a la Comunidad Campesina de Pilcomayo y, por el otro, a don Johnver Bernardo de la Cruz Pérez. De igual modo, se advierte que el predio objeto de la Partida Registral Nº 11108240 fue transferido a través del acto jurídico de donación, mientras que el bien declarado como no inscrito fue obtenido por compra-venta. Sobre este último, si bien el señor candidato re fi ere que a pesar de haber sido comprado, para efectos de formalización, se tuvo que recurrir a la donación por encontrarse dentro del terreno de la Comunidad Campesina de Pilcomayo, en el recurso de apelación señaló también que este último acto se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº 02013359, y al ser ésta una partida distinta a la no declarada, además de obrar en su DJHV, por haber sido extraída automáticamente, se infi ere que se tratarían de predios diferentes, máxime si no existe prueba idónea y su fi ciente que genere convicción respecto a la identidad de los referidos bienes inmuebles. 2.12. En ese sentido, en tanto que no se acreditó la omisión de información atribuible al señor candidato y a fi n de evitar una restricción inadecuada al ejercicio del derecho a la participación política, corresponde estimar el recurso de apelación, realizar la anotación marginal de los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 02012575 y Nº 11108240, del Registro de Propiedad Inmueble de la O fi cina Registral de Huancayo-SUNARP, en la DJHV del señor candidato, acorde al artículo 22 del Reglamento (ver SN 1.6.), y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jim Javier Ito Canchán, personero legal titular nacional de la organización política Renacimiento Unido Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00608-2021-JEE-LIC1/JNE, del 17 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a don Ciro Alfredo Gálvez Herrera, candidato a la Presidencia de la República, y declaró improcedentes las candidaturas a la primera y segunda Vicepresidencia de la fórmula presidencial, así como el pedido de anotación marginal, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 proceda a la anotación marginal de conformidad con lo establecido en el considerando 2.12. de la presente resolución y continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General