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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2021 (21/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Domingo 21 de marzo de 2021 El Peruano / que contiene la propuesta de destitución (noti fi cado el 02 de enero del 2019, según se aprecia de constancia de notifi cación de folios 285), a la fecha aún no ha acaecido el plazo prescriptorio, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado. Décimo primero . Que, del elemento objetivo de la responsabilidad disciplinaria el artículo 230° de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente, establece el principio de causalidad por la cual prescribe que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. De aquí se desprende que el análisis de los elementos de la tipicidad, en materia administrativa, se evalúa sólo desde una perspectiva objetiva. Conforme ha sido precisado la imputación jurídica está descrita como falta muy grave prevista en el literal 4) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que dispone “Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz”. Está probado conforme a los hechos investigados, que el juez de paz investigado, en su accionar como Juez de Paz del Distrito de Pachiza - Provincia de Mariscal Cáceres, ejerció simultáneamente labores de defensa legal en el distrito judicial donde desempeñaba el cargo (Distrito Judicial de San Martin), conforme quedo acreditado de los diversos escritos encontrados en el equipo de cómputo Dell Optiplex que utilizó el investigado en su desempeño como Juez de Paz del Distrito de Pachiza, y que se dejo constancia en el Informe N° 002-2012-R.B.R-AI-MP-MOYOBAMBA, del trece de julio de dos mil doce, realizado por el asistente de Informática del NCPP del Módulo Penal de Moyobamba. En tal sentido, se veri fi ca un perfecto juicio de subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en el literal 4) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz. Décimo segundo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el caso del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se alude a “dolo mani fi esto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. Asimismo, en materia de justicia de paz debe tenerse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c), acápite c.1. del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “ El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto”. Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo. Previo al análisis subjetivo, es preciso mencionar, que el investigado Jaime Edilger Galán Rojas no ha negado su intervención en los cargos imputados, reconoció que ejerció defensa legal en el distrito judicial donde a la vez se desempeñaba como Juez de Paz (Distrito Judicial de San Martin). En el caso concreto, se veri fi ca que el investigado actúo con dolo directo, pues no se advierte un nivel de complejidad en el conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones, queda claro que sabía que estaba impedido de realizar ambas funciones a la vez; más aún si tiene formación jurídica. Décimo Tercero. Que, como se puede advertir, se con fi guran los elementos constitutivos de la falta imputada, tanto en su elemento objetivo y subjetivo, comprobándose la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del magistrado investigado; razón por la cual, debe procederse a la imposición de la sanción correspondiente a la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Décimo Cuarto. Que, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución. Sin embargo, teniendo en cuenta que el investigado afi rmó que la sanción debe ser graduada considerando que hay confesión sincera, corresponde evaluar si concurre tal atenuante. Sobre el particular si bien se aprecia que el investigado reconoció que incurrió en la conducta disfuncional que se le reprocha, tal admisión de cargos se dio ante la contundencia de las pruebas que evidenciaron la irregularidad, luego incluso de que procedió a formatear el equipo de cómputo asignado (conforme se constata de la copia simple de boleta de venta del 26 de abril del 2012 por servicio de formateo e instalación de Antivirus de la computadora del Juzgado de Pachiza) y con posterioridad al inicio del procedimiento disciplinario (31 de julio de 2012), razón por la cual corresponde imponer la sanción prevista la misma que se aprecia adecuada a la gravedad de la conducta, es necesaria para expulsar del servicio de justicia a funcionarios que no observan conducta idónea y es proporcional a la intensidad de la afectación del servicio de justicia en desmedro de la imagen del poder judicial y de la justicia de paz en especí fi co. En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del magistrado investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 985-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jaime Edilger Galán Rojas, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Pachiza - Provincia de Mariscal Cáceres, Distrito Judicial de San Martín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1936737-1